59.
La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente
para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta
violación de los artículos 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos
en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la misma.
60.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de
los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención
Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1)
de la misma.
2.
Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.
2.
Continuar con el análisis de los méritos del caso.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de
julio de 2008. (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero,
Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K.
Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor E. Abramovich,
Miembros de la Comisión).
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