69. En el presente caso, la Comisión observa que la decisión del Consejo Consultivo de Política Criminal, según
el acta del 22 de noviembre de 2001, consideró que la conducta de Elías Gattass Sahih era impropia y atentaba
contra la paz y tranquilidad familiar y por ende el orden social y comunitario, por lo que ordenó “revocar la
visa de inmigrante categoría VI, que tiene el señor Elías Gatas Sahih de nacionalidad libanesa y oficiar a la Policía
de Migración para que lo ponga a órdenes del Intendente de Policía y se lleva a cabo el proceso de
deportación”>”,
70. La CIDH no deja de notar la alta gravedad de las denuncias sobre de violencia intrafamiliar y falsa
documentación de la señora Leila Carvajal Erker y reconoce como fines que pueden ser permisibles el proteger
la paz o salvaguardar los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, la Comisión recuerda que los Estados
deben asegurar que los procesos que pueden afectar el estatus jurídico de las personas migrantes que se
encuentren en un Estado, además de ser apegados a la ley, no deben ser arbitrarios y por ello, deben de
observar también las debidas garantías y considerar las circunstancias específicas de la persona extranjera que
puede llegar a ser expulsado, en particular para asegurar que no sufran injerencias desproporcionadas a sus
derechos.
71. En el caso concreto, la posibilidad de revocar la visa efectivamente se encuentra en el artículo 7 de la Ley
de Migración, que otorga discrecionalidad a la Función Ejecutiva, y por su intermedio, al Consejo Consultivo
para decidir sobre la revocatoria de visas. Efectivamente, en el proceso del señor Sahih dicho fundamento
jurídico fue utilizado para validar el procedimiento por parte del Juez de Amparo, que se fundamentó en dicha
facultad legal para validar la actuación del Consejo Consultivo sin indagar en la motivación de su decisión, la
cual se produjo además en ausencia de conocimiento del señor Gattas sobre un proceso de revocatoria de su
visa.
72. La Comisión observa que la parte peticionaria ha cuestionado que el artículo 7 de la Ley de Extranjería no
cumple con el requisito de legalidad porque la referida Ley fue emitida por un Decreto del Ejecutivo y no por
un órgano democráticamente elegido, no obstante, la Comisión considera que las circunstancias especiales que
rodearon la promulgación del Decreto Supremo y Ley no son el objeto esencial de discusión en el caso concreto.
La Comisión encuentra como suficiente constatar que la facultad discrecional del Consejo Consultivo resultó
problemática para que existiera la previsibilidad necesaria para que la presunta víctima conociera cuándo se
le podría ser revocada su visa, en particular, teniendo en cuenta que no contó con oportunidad alguna de que
pudiera si quiera enterarse del proceso, exponer sus argumentos o cuestionar las razones que podrían llevar a
la revocación de la visa.
73. Como se ha indicado, los procesos migratorios que podrían llevar a decisiones de expulsión de un
extranjero deben cumplir con las garantías procesales, pues de conformidad con el artículo 22.6 de la
Convención, aunque el citado artículo se refiere literalmente a las garantías para la expulsión de un extranjero
“que se halle legalmente” en el territorio, el proceso de revocatoria tendría por objeto controvertir dicha
legalidad y ordenar su expulsión. Igualmente, la Comisión destaca que dichas garantías permiten analizar el
impacto en los derechos del procesado para evitar que existan injerencias arbitrarias el disfrute de sus
derechos.
74. La Comisión encuentra que el proceso administrativo de revocatoria de visa de inmigrante se desarrolló
sin conocimiento del señor Elías Gattass Sahih. Inició con una solicitud presentada por su cónyuge, que nunca
fue notificada,
ni enviada
formalmente
al señor
Sahih.
No
se le puso
en conocimiento
su contenido,
ni su
existencia misma. Tampoco se le comunicó que el Consejo Consultivo de Política Migratoria estaba
considerando revocar su visa de inmigrante VI. Únicamente tuvo conocimiento de la decisión que se produjo
como conclusión del proceso administrativo. La Comisión observa asimismo que, al no existir tales
oportunidades, no se valoraron las circunstancias específicas del señor Gattas Sahih, teniendo en cuenta por
ejemplo, que hace varios años vivía en Ecuador y tenía una hija en territorio ecuatoriano de sólo dos años, a la
cual le debía alimentos.
37 Anexo 4. Resolución del Consejo Consultivo de Política Migratoria de 22 de noviembre de 2001. Anexo
de 7 de junio de 2016.
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5 de la comunicación del Estado