75. En relación con el argumento estatal que indica que a través del proceso de deportación aspectos como los indicados podrían ser adecuadamente valorados, la Comisión observa que en el marco del proceso de deportación estaba prevista una audiencia pública en la que el procesado tenía la oportunidad de exponer pruebas y controvertir las decisiones. La CIDH considera que si bien ello está previsto en la Ley como efectivamente señala el Estado, dicha etapa procesal corresponde el proceso tenía el fin de deportación y era tramitado por una autoridad diferente al Consejo Consultivo que revocó la visa de inmigrante, la cual tenía efectos jurídicos propios, conllevando la necesidad de abandonar el país o ser deportado. En ese sentido, no encuentra la Comisión que la posibilidad de defensa ante el Intendente que conoce de la acción de deportación sea una oportunidad de defensa efectiva de los cargos contra el migrante que se presentan ante el Consejo Consultivo de Política Criminal. 76. Además, la Comisión observa que los recursos judiciales interpuestos en el caso concreto no fueron efectivos para hacer cesar las violaciones al debido proceso ocurridas en el marco del proceso de revocatoria de visa porque los jueces de amparo que conocieron de dichas alegaciones validaron el trámite porque estaba ajustado a la Ley. Si bien inicialmente el Juez de Amparo ordenó la suspensión del acto de revocatoria de visa de inmigrante y posteriores, lo que llevó incluso a la puesta en libertad del señor Sahih, en su decisión final, el Juez no ordenó la protección de ningún derecho del señor Sahih porque consideró ajustado a la ley el procedimiento llevado a cabo por las autoridades ecuatorianas. En ese sentido, observa la Comisión que el Juez de Amparo no se pronunció sobre la motivación de la decisión del Consejo Consultivo, ni sobre las garantías reclamadas por el señor Gattass para ser oído en el proceso y conocer las acusaciones en su contra que derivaron en la revocatoria de su visa. 77. En conclusión, se observa que la actuación del Consejo Consultivo de Política Criminal que ordenó revocar la visa de inmigrante VI del señor Elías Gattass Sahih no respetó las garantías que debían de observarse en este tipo de procesos, de tal forma que no se realizó un mínimo análisis de su situación individual y la manera en que sus derechos podrían ser afectados mediante la revocatoria de la visa y los efectos que ello podría tener, como una eventual expulsión. Asimismo, el señor Sahih no contó con un recurso efectivo que protegiera sus derechos, al convalidar el carácter discrecional del Consejo para tomar estas decisiones en ausencia de la observancia de los aspectos antes indicados. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado violó los artículos 8.1, 22.1,22.3, 22.6 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento. C. Derecho a la libertad personal y garantías procesales como la notificación consular (artículos 758 y 8 de la Convención) en el marco de los procesos administrativos de revocación de visas y la acción penal de deportación. 1. Consideraciones generales sobre libertad personal en procesos contra migrantes (artículo 7 de la Convención Americana) y asistencia consular (artículo 8 de la Convención). 78. La Comisión ha enfatizado que los migrantes en condiciones irregulares no son criminales y que “la violación de leyes migratorias nunca puede ser per se equiparable a la violación de las leyes penales, como para que la primera respuesta que den los Estados frente a la migración irregular sea la detención”**. La Corte IDH ha señalado que las detenciones por incumplir las leyes migratorias no pueden tener fines punitivos y únicamente son respetuosas de la Convención si son necesarias y proporcionadas en relación con el fin legítimo 58 El artículo 7 de la Convención señala: “ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.// 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.// 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.// 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. // 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.// 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. // 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.” 59 CIDH, Movilidad Humana Estándares Americanos, 2015. Párrs. 381-382. 16

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