de controlar la permanencia de personas extranjeras en el Estado y garantizar su comparecencia en el proceso
de deportación00,
79. De acuerdo con el Informe Movilidad Humana, los parámetros
interamericano sobre detención migratoria son los siguientes:
fijados
por
los órganos
del sistema
“1) [Lla detención migratoria debe ser la excepción y no la regla; ii) el hecho de que un migrante se encuentre
en situación irregular no constituye per se razón suficiente para decretar la detención migratoria de una
persona, bajo la presunción de que esta no cumplirá con los fines legítimos del proceso; iii) los fines legítimos
y permisibles de la detención migratoria deben tener carácter procesal, tales como asegurar la
comparecencia del migrante al procedimiento de determinación de su situación migratoria o para garantizar
la aplicación de una orden de deportación; iv) aun cuando hubiera fines procesales, se requiere que la
detención migratoria sea absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros
medios
menos
gravosos
para lograr el fin procesal
que se persigue
y que no se afecte
desproporcionadamente la libertad personal; v) todos los aspectos anteriores requieren una motivación
individualizada que no puede tener como sustento presunciones; vi) la detención migratoria debe decretarse
por el menor tiempo que proceda para cumplir el fin procesal, lo que a su vez implica una revisión periódica
de los elementos que dieron lugar a la detención, y vii) el mantenimiento de la detención migratoria por un
plazo irrazonable hace que la detención devenga en arbitraria”é1,
80. A partir de ello la CIDH ha considerado que los procesos migratorios deben, inter alía, contar con las
siguientes garantías procesales mínimas, como el derecho a recibir una comunicación previa y detallada del
procedimiento para la determinación de su situación jurídica.
81. Igualmente, a través de su Resolución 04 de 2019, la CIDH adoptó los Principios Interamericanos sobre
Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas,
de los cuales se destacan los Principios 68 y 69, que en sus apartados relevantes para el caso concreto señalan:
“Principio 68. [...]Los Estados deben garantizar que la detención se utilice únicamente de conformidad con
lo autorizado por la ley y solo cuando se determine ser necesaria, razonable en todas las circunstancias y
proporcional a un propósito legítimo. La detención se efectuará solamente como medida de último recurso
y no deberá durar más del tiempo que requieran las circunstancias”.
“Principio 69: Criterios de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad en detenciones La
detención debe ser una medida de último recurso. Deben explorarse todas las alternativas a la detención. Si
se recurre a la detención migratoria, dicha acción debe ser lícita y usada exclusivamente como medida
cautelar y temporal para asegurar el cumplimiento de procedimientos de repatriación, deportación,
expulsión o extradición [...]”.
82. Igualmente, la Corte ha señalado que las órdenes de detención de migrantes irregulares deben motivarse
suficientemente so pena de ser contrarias a la Convención Americana. Así por ejemplo, en el citado caso Vélez
Loor, la Corte encontró que la detención del peticionario era arbitraria y contraria al artículo 7.3 de la
Convención porque “no contenía los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a los
hechos del caso y las circunstancias particulares del señor Vélez Loor. Por el contrario, pareciera que la orden
de detención de personas migrantes en situación irregular procedía de manera automática tras la aprehensión
inicial, sin consideración de las circunstancias individualizadas”?.
83. En relación con la asistencia consular, en su Opinión Consultiva OC-16/99, relativa al derecho a la
información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legalé3, La Comisión
ha sostenido que la notificación consular debe darse en el momento en que el migrante es privado de su libertad
60 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá., Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
Serie C No. Párr. 169-171.
61 CIDH, Movilidad Humana, Estándares Americanos. 2015. Párr. 405.
62 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá., Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
Serie C No. Párr. 118.
63 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, Serie A No. 16, párr. 5.
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