y, en todo caso, antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad**. La comunicación consular a los
migrantes debe darse sin dilación, de manera que puedan disponer de una defensa eficaz*%5, Asimismo, se
destaca que la Corte IDH ha señalado que “[plJara prevenir detenciones arbitrarias, la Corte reitera la
importancia de que la persona detenida sea notificada de su derecho de establecer contacto con una tercera
persona, tal como el funcionario consular, para informarle que se halla bajo custodia del Estado, lo cual debe
realizarse en conjunto con sus obligaciones bajo el artículo 7.4 de la Convención”SS,
84. La Corte también ha indicado que el derecho del extranjero a solicitar ayudar a su consulado es un
componente de las garantías mínimas para preparar la defensa. En el caso Vélez Loor la Corte señaló “la Corte
ha destacado varios actos relacionados con la defensa en los que el cónsul puede asistir al detenido y su
importancia para garantizar el cumplimiento del derecho a —ser asistido por un defenso bajo el artículo 8.2.d)
de la Convención. De modo tal que —[lja inobservancia u obstrucción de[l] derecho [del detenido] a la
información afecta las garantías judiciales, y puede resultar en una violación de las mismas”?”,
2.
Análisis de la detención en el caso concreto
85. En el caso concreto, la Comisión observa que la detención del señor Sahih se produjo como consecuencia
de la decisión del Consejo Consultuvo de Política Criminal que revocó su visa de inmigrante, que ordenó “oficiar
a la Policía de Migración para que lo ponga a órdenes del Intendente de Policía y se lleva a cabo el proceso de
deportación”*8, por lo cual el 3 de diciembre de 2001 fue aprehendido y el 6 de diciembre del mismo año se
dictó acción penal de deportación y fijó fecha de audiencia para el día siguiente.
86. Al respecto, la CIDH encuentra que la detención del señor Sahih ocurrió como de forma automática como
consecuencia de la revocatoria de su visa. En las actas y oficios del Consejo Consultivo de Política Criminal que
ordena a la Policía de Migración que se le “ponga a órdenes del Intendente de Policía” no se observa alguna
valoración particular del caso que ponderara la afectación del derecho a la libertad personal con los eventuales
fines -tampoco determinados- que persiguiera la medida de detención, no hubo entonces una consideración
sobre la necesidad de la medida, ni de su proporcionalidad. No hubo una valoración de la medida en el caso
cocnreto. Igualmente, encuentra la Comisión que en el momento de la detención no había iniciado la acción de
deportación, ello ocurrió después de la detención, sólo estaba en firme la decisión del Consejo Consultivo de
Política Criminal. Las autoridades involucradas no hicieron ninguna consideración sobre la necesidad de la
medida para adelantar el proceso de deportación, incluso antes de que éste empezara.
87. En el caso concreto, encuentra la CIDH que la aprehensión del señor es contraria al artículo 7.3 de la
Convención y a los estándares interamericanos sobre detención migratoria porque no fue motivada de forma
suficiente, no fue una decisión que surgiera de una consideración de la necesidad y proporcionalidad de la
medida en el caso concreto. La sola enunciación de normas, resoluciones previas que ordenaban la
aprehensión, o la decisión de revocatoria de visa de inmigrante no se tornan en una justificación suficiente para
decidir la detención del migrante, de conformidad con la jurisprudencia del sistema.
88. Sobre la información que debía recibir el señor Sahih en relación con las causales de la detención, la
Comisión observa que los agentes de Policía pusieron en conocimiento del señor Sahih las razones esgrimidas
por las autoridades para ordenar su detención. La ausencia de motivación suficiente de estas razones conlleva
la ya señalada violación del artículo 7 en sus numerales 1 y 3. Ahora bien, del artículo 7.4 de la Convención
también se desprende que los detenidos extranjeros reciban infromación sobre su derecho de acceso a la
asistencia consular.
61 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106
63 CIDH, Movilidad Humana Estándares Americanos, 2015. Párrs. 330.
66 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá., Excepciones Preliminares, Fondo,
Serie C No. Párr. 154.
67 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá., Excepciones Preliminares, Fondo,
Serie C No. Párr. 157.
68 Anexo 4. Resolución del Consejo Consultivo de Política Migratoria de 22
de 7 de junio de 2016.
18
el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
de noviembre de 2001. Anexo
5 de la comunicación del Estado