12
familiares. Al respecto, la Corte considera que no es clara la información
aportada por los representantes (supra Visto 6.b), en el sentido de que el
Estado supuestamente les ha expresado que “no puede cumplir con el pago
de la reparación por temer algún reclamo posterior”;
c)
el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la
víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre
reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado no informó sobre el
cumplimiento de esta medida y los representantes tampoco hicieron
referencia a dicho pago;
d)
el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización
correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis
Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; Cristina e
Ingrid Elizabeth, ambas Ríos Rojas, hijas de la víctima Manuel Isaías Ríos
Pérez; y Rocío Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro,
en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica
bancaria peruana” (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre
reparaciones de 30 de noviembre de 2001). Respecto del cumplimiento de
este punto, el Estado manifestó que se había recomendado que el monto
indemnizatorio fuera depositado en el Banco de la Nación, pero que “queda
pendiente que se adopte la decisión para dar cumplimiento a este punto”. En
este sentido, la Corte destaca que el Estado debía depositar los montos de
tales indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal
2002, es decir, que el plazo venció hace más de dos años. Además, el
Tribunal reitera que el Estado debe sufragar los gastos que genere dicho
fideicomiso, y pagar los intereses compensatorios y moratorios generados
durante el tiempo en que incurra en mora respecto de dicho depósito4;
e)
las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la
Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado indicó
que se hará cargo de los costos relacionados con “los servicios de salud y la
atención médica (consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica,
medicamentos, atención especializada, hospitalización, intervenciones
quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental)”, a favor de
las víctimas y sus beneficiarios, a través de “nosocomios que integran el
Sistema de Salud del Estado peruano”. Los representantes no hicieron
referencia al cumplimiento de esta medida y la Comisión manifestó que
reconoce el esfuerzo realizado por el Estado al respecto, pero no indicó si
consideraba que el Perú ha dado cumplimiento a esta medida;
f)
las prestaciones educativas brindadas (punto resolutivo cuarto de la
Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado
informó sobre las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento a este
punto. Los representantes señalaron que, pese a los esfuerzos del Estado, la
información aportada por éste no hace referencia específica a las personas
que se han beneficiado de las medidas adoptadas, ni menciona las acciones
4
Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 35, 36 y punto resolutivo
segundo in fine; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos noveno,
décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.
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