2
asunto de mérito, durante el plazo que disponía al efecto, plazo que es de 3 meses, según el
artículo antes citado.
El 20 de octubre de 1994, se remitió al Estado de Guatemala, el informe a que se
refiere el artículo 51.1 de la Convención, y la demanda la presentó la Comisión de manera
extemporánea y anómala toda vez que se hizo en la madrugada del 19 de enero de 1995,
cuando ya había caducado el plazo, el cual venció el 17 de enero de 1995.
Parecería desorbitado pensar, que en la justicia internacional dos días de atraso en la
presentación de una demanda es irrelevante cuando está de por medio la protección de los
derechos humanos, sin embargo ello no corresponde a la realidad y la misma Comisión en la
audiencia pública efectuada el 16 de septiembre de 1995, acompañó fotocopia de la
Sentencia del 22 de septiembre de 1993, dictada por la Corte Europea de Derechos
Humanos, en el caso del Instituto Di Vigilanza, en donde se resolvió que la solicitud para
remitir el caso al conocimiento de la Corte (Europea), es inadmisible porque fue hecha fuera
del plazo, dado que la Comisión excedió por un solo día el plazo permitido. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cayara, excepciones preliminares,
sentencia del 3 de febrero de 1993, dijo en el párrafo 38:
“La seguridad jurídica exige, sin embargo, que los Estados sepan a qué atenerse y no
puede dejarse a la Comisión hacer uso arbitrario de los plazos y menos aún si son de
aquellos contemplados en la Convención misma”.
Hay pues jurisprudencia en abono a la tesis sustentada, sin que ello implique exceso
de formalismo.
La Comisión arguye que el plazo de 3 meses a que se refiere el artículo 51.1 de la
Convención, debe computarse conforme el número de días que le corresponden según el
mes calendario. Lo cual no es así ya que la expresión MES, en su acepción legal, y en aras
de la certeza jurídica, es equivalente a 30 días y por ende el plazo de 3 meses es igual a
90. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo reconoció en esa forma al
aprobar la resolución 43/90 (que está contenida en la sentencia del 11 de diciembre de
1991), caso Neira Alegría y otros, que a la letra dice:
“6.
Transmitir el presente informe al Gobierno del Perú para que éste se pronuncie
sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada dentro del
plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está
facultado para publicar el presente informe, conforme lo estipulado en el artículo 47.6
del Reglamento de la CIDH.
7.
Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, a menos que el Gobierno del Perú solucione el asunto dentro de
los tres meses señalados en el párrafo anterior” (lo resaltado es del Juez ad hoc).
Por su parte la Corte también ha reconocido que el plazo de 3 meses a que se
contrae el artículo 51.1 de la Convención, es de 90 días, como consta reiteradamente, entre
otros, en los párrafos 35-39-43-47, letra a) y 54 de la sentencia del 21 de enero de 1994
(caso Caballero Delgado y Santana). No obstante ello, la Corte en esta oportunidad, se
separó de su propia jurisprudencia.