54
188.
La presencia ancestral o tradicional de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y
Emberá en la zona del Bayano no ha sido controvertida por el Estado, ni ha presentado éste pruebas
que contradigan o impugnen las que acreditan su vinculación de larga data con la tierra. Por el contrario,
el Estado ha reconocido expresamente que los pueblos indígenas presuntas víctimas tienen derecho a la
propiedad sobre las tierras que ocupan. Así, el Estado ha manifestado en forma recurrente –aunque
interrumpida- su voluntad expresa de adjudicar formalmente dicha propiedad en el caso que se
encuentra pendiente y de brindar “seguridad territorial” a los pueblos indígenas, en cumplimiento de las
disposiciones de la Constitución, la legislación doméstica y los compromisos explícitamente adquiridos
con las presuntas víctimas. En este sentido, la CIDH entiende que lo que está en discusión en el
presente asunto no es el derecho de propiedad de estos pueblos indígenas sobre los territorios que
ocupan, sino la entrega de un título jurídico –en el caso de las comunidades del pueblo Emberá-, así
como la delimitación, demarcación y protección efectiva de los mismos.
189.
De otro lado, la CIDH observa que un aspecto en torno al cual han girado los alegatos de
las partes se refiere a los derechos que podrían tener personas no indígenas que ocupan territorios
reivindicados por las presuntas víctimas, con base en el acuerdo del 31 de marzo de 1995 suscrito con
autoridades tradicionales del pueblo Kuna de Madungandí y refrendado por el Gobierno nacional, y en el
artículo 21 de la Ley No. 24 el 12 de enero de 1996 que crea la Comarca Kuna de Madungandí. No
corresponde a la CIDH determinar los derechos de los habitantes no indígenas del área que no son parte
del presente proceso, ni pronunciarse sobre el modo concreto en que debe llevarse a cabo el proceso de
desalojo y reubicación de las personas no indígenas que permanecen en la zona. Lo que la CIDH
considera procedente indicar es que compete al Estado de Panamá garantizar a las presuntas víctimas
del presente caso un territorio exclusivamente indígena reconocido formalmente, demarcado, delimitado
y protegido efectivamente, de conformidad con sus obligaciones internacionales.
2.
Consideraciones relativas a la competencia ratione temporis
190.
A lo largo de los años materia del presente caso, como se verá en los párrafos
siguientes, el Estado de Panamá tenía obligaciones relativas al derecho a la propiedad indígena tanto en
el ámbito internacional, bajo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 107 de la OIT sobre poblaciones
indígenas y tribales; así como también en el plano interno, en virtud a sus propias normas legales y
constitucionales.
191.
Con base en la prueba obrante en el expediente, la CIDH ha dado por probado un
conjunto de hechos ocurridos con anterioridad al 8 de mayo de 1978, fecha en que Panamá ratificó la
Convención Americana, los cuales se refieren principalmente al despojo e inundación de los territorios
ancestrales de las presuntas víctimas. La CIDH considera que si bien tales hechos se produjeron antes
de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado, las obligaciones a las que dieron
lugar consistentes en el pago de indemnizaciones económicas y el reconocimiento de derechos sobre las
tierras otorgadas, persisten aún después de esa fecha y han sido complementadas por actos estatales
posteriores a los que se ha hecho referencia, así como por compromisos internacionales asumidos por el
Estado. Por lo anterior, el presente caso se centra en la falta de cumplimiento de tales obligaciones como
asimismo en la falta de respuesta estatal ante las afectaciones al territorio indígena posteriores a los
acuerdos y reconocimientos iniciales.
B.
Derecho a la propiedad indígena – Artículos 8, 21 y 25 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento
1.
Los derechos territoriales de los pueblos indígenas en el sistema interamericano
de derechos humanos
192.
La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha reconocido
reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales, y el
deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana y del artículo XXIII de la