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últimas décadas en América y el desarrollo a nivel internacional de los derechos humanos de los pueblos
indígenas.
213.
Adicionalmente, como se ha señalado, Panamá es uno de los Estados para los que
continúa vigente el Convenio 107 de la OIT, dado que no ha ratificado el Convenio 169 de la OIT. El
artículo 11 del Convenio 107 dispone:
Artículo 11. Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los
miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
214.
Además del reconocimiento constitucional de derechos fundamentales de los pueblos
indígenas de Panamá, existe una serie de normas en el orden jurídico interno sobre dichos derechos, en
especial, las cinco leyes comarcales que reconocen la propiedad colectiva a ciertos pueblos indígenas
sobre sus territorios ancestrales.
215.
La Comisión considera que en este caso el derecho de propiedad consagrado en el
artículo 21 de la Convención comprende el derecho de propiedad comunitario, de conformidad con lo
estipulado en la Constitución y legislación panameña. Esta consideración es acorde con lo expresado
por la Corte Interamericana que al respecto señala lo siguiente:
Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación
de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales
ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se
desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. La
cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular
de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras
tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino
además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de
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su identidad cultural .
216.
En virtud de lo anterior, queda establecido que el ordenamiento jurídico panameño
reconoce expresamente y obliga al Estado a garantizar el derecho de propiedad de los pueblos
indígenas, incluidos los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano. En virtud de los
artículos 21 y 29 de la Convención Americana, dicha regulación adquiere tutela convencional.
217.
En el presente caso, el Estado de Panamá suscribió, durante cerca de tres décadas, una
serie de acuerdos con los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano, así como
también promulgó decretos y resoluciones formalizando el compromiso de reconocer a su favor un título
de propiedad colectiva sobre las tierras otorgadas en compensación por la enajenación de sus territorios
ancestrales.
218.
En concreto, con relación al pueblo indígena Emberá del Bayano, el reconocimiento por
parte del Estado del derecho de propiedad colectiva sobre sus tierras y el compromiso de reconocer
formalmente este derecho se plasmó, al menos, en (i) el Acuerdo de Majecito de 1975, que dispuso el
reasentamiento de las comunidades Emberá que habitaban la región del Bayano antes de la
construcción de la represa a las localidades de Piriatí e Ipetí; (ii) el artículo 2.e) del Decreto 5-A de 1982,
que excluyó la adjudicación de parcelas dentro de sus territorios y estableció que su “demarcación está a
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cargo de la Dirección Nacional de Política Indigenista” ; (iii) el acuerdo del 6 de septiembre de 1983
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Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 149. Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrafo 137. Corte I.D.H., Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146,
párrafo 118.
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Artículo 2 inciso e) del Decreto No. 5-A del 23 de abril de 1982.- Queda prohibida la adjudicación a cualquier título de
las Tierras estatales comprendidas y descritas: (…) e). En las áreas de las comarcas indígenas Kuna y Emberá cuya demarcación
está a cargo de la Dirección Nacional de Política Indigenista y los dirigentes de esas comunidades. Mientras determina dicha
Continúa…