62 transcurridos aproximadamente tres años desde que se iniciaron los trámites requeridos, a la fecha no se ha tutelado efectivamente su derecho a la propiedad sobre su territorio tradicional. 221. Pero además de incumplir con los compromisos adquiridos de reconocer formalmente sus derechos territoriales, como ha dado por probado la CIDH, autoridades estatales adjudicaron a terceras personas parcelas ubicadas en el territorio reivindicado por el pueblo Emberá del Bayano, otorgándoles títulos de propiedad individual. En opinión de la CIDH, ello supone un desconocimiento total de las obligaciones legales asumidas por el Estado y el agravamiento de la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraban estas comunidades. Como ha señalado la CIDH, el ordenamiento jurídico debe proveer a las comunidades indígenas la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus 311 tierras . La inseguridad jurídica sobre estos derechos hace a los pueblos indígenas y tribales 312 “particularmente vulnerables y proclives a conflictos y violaciones de derechos” . La existencia de títulos de propiedad que están en conflicto con títulos ha sido precisamente identificado por la CIDH 313 como un factor que causa inseguridad jurídica a las comunidades indígenas . 222. En suma, la negación unilateral de los derechos legales contenidos en compromisos asumidos por el Estado desde 1975 y su propia Constitución, leyes y obligaciones internacionales, y el consiguiente desconocimiento del derecho que tenían las comunidades indígenas del pueblo Emberá del Bayano al cumplimiento e implementación efectivos de los acuerdos que reconocían sus derechos de propiedad, constituyó una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 223. Con relación al pueblo indígena Kuna de Madungandí, la CIDH observa que el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre sus tierras y la obligación del Estado de reconocer formalmente este derecho se expresó, al menos, en: (i) el Decreto de Gabinete No. 123 de 2 1969 que dispuso el otorgamiento de nuevas tierras, al ser enajenada una superficie de 1.124.24 Km , pertenecientes a la Reserva Indígena del Bayano para la construcción de la represa hidroeléctrica; (ii) el Acuerdo de Farallón de 1976 en el que el “Gobierno Nacional se compromete a demarcar la reserva y reubicar a los colonos e indios”; (iii) el artículo 2.e) del Decreto 5-A de 1982, que excluyó la adjudicación de parcelas dentro de sus territorios y estableció que su “demarcación está a cargo de la Dirección 314 Nacional de Política Indigenista” ; (iv) el acuerdo del 6 de septiembre de 1983 entre los Kuna de Madungandí, Emberá de Piriatí y un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia por el cual se 315 acordó el establecimiento de límites entre tales pueblos indígenas ; (v) el “Convenio de Acuerdo Mutuo” de 1984 en cuyo punto primero el Estado reiteró, a través de la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, su obligación de crear una comarca para el pueblo Kuna del Bayano. Asimismo, como ha sido probado, se dieron múltiples acuerdos y resoluciones que estipulaban el compromiso de desalojar a las personas no indígenas que ocupaban ilegalmente sus territorios, los cuales reconocían un derecho a 316 la propiedad colectiva oponible frente a terceros . 311 CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2 de junio de 2000, párr. 19. 312 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 57. 313 CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21 rev., 6 de abril de 2001, párr. 57. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009, párr 8. 314 Artículo 2 inciso e) del Decreto 5-A del 23 de abril de 1982.- Queda prohibida la adjudicación a cualquier título de las Tierras estatales comprendidas y descritas: (…) e). En las áreas de las comarcas indígenas Kuna y Emberá cuya demarcación está a cargo de la Dirección Nacional de Política Indigenista y los dirigentes de esas comunidades. Mientras determina dicha demarcación física las Comunidades Kuna y Emberá podrán vetar las solicitudes de adjudicación de parcelas que pertenecen a los territorios de esas comarcas. 315 Anexo 24. Acuerdo del 6 de setiembre de 1983. Anexo 14 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000; y Anexo 7 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001. 316 Anexo 30. Acuerdo del 23 de marzo de 1990. Anexo 18 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000; y Anexo 11 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001; Anexo 31. Acuerdo de Trabajo para el Continúa…

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