67 236. A la luz de las consideraciones precedentes, la CIDH considera que el Estado de Panamá estaba en la obligación internacional de prevenir la invasión y tala ilegal de madera, y de proteger efectivamente el territorio y recursos naturales de las presuntas víctimas. En el presente caso, los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano y sus miembros denunciaron en forma constante y consistente que, de un lado, colonos se apropiaban continuamente de sus territorios, y de otro, que personas no indígenas realizaban actividades de tala y extracción ilegal de madera y otros recursos naturales, con el resultado consiguiente de degradación medioambiental por deforestación. 237. Estos hechos fueron puestos oportunamente en conocimiento de las autoridades estatales por los pobladores indígenas en distintos ámbitos. En particular, se suscribieron sucesivos acuerdos, a través de los cuales el Estado adquirió compromisos formales en los que las autoridades estatales anunciaron que realizarían labores de control de la invasión del territorio y extracción ilegal de madera337. No obstante, no se demostró ante la CIDH que tales acciones hubiesen sido adoptadas en forma efectiva y proporcional a la dimensión de la invasión de colonos, y al serio peligro de deforestación causado por los taladores irregulares dentro de sus territorios. 238. De igual modo, tales hechos fueron puestos a conocimiento del Estado a través de recursos administrativos y penales interpuestos ante las autoridades competentes. En concreto, como ha sido constatado en los hechos probados, las presuntas víctimas presentaron, en el ámbito administrativo, solicitudes de desalojo de ocupantes ante el Alcalde del Distrito de Chepo, la Gobernadora de la Provincia de Panamá y la Presidencia de la República. Igualmente, una vez establecido y nombrado un corregidor para la Comarca Kuna de Madungandí, presentaron tal requerimiento ante esta autoridad. De otro lado, como ha sido dado por probado, las presuntas víctimas denunciaron en más de una ocasión la extracción ilegal de madera y los daños ecológicos causados ante la Autoridad Nacional Ambiente. En el ámbito penal, se interpusieron múltiples denuncias ante las autoridades competentes, referidas tanto a la ocupación ilegal del territorio indígena, como al daño ambiental ocasionado por las actividades de tala ilegal. 239. La CIDH observa que, a pesar de las numerosas gestiones y acciones administrativas y judiciales intentadas por las presuntas víctimas para lograr la reubicación de los colonos, impedir la continuidad de las invasiones y detener la tala ilegal, el Estado no adoptó medidas dirigidas a proteger los territorios y recursos naturales de las presuntas víctimas. Nota además que el Estado ha reconocido la existencia de este problema en el trámite del presente proceso y ha afirmado que adoptará acciones para prevenir y controlar su ocurrencia. No obstante, según se ha reportado reiteradamente ante la CIDH, la constante presencia de colonos y tala ilegal continúa devastando la integridad medioambiental de los territorios ocupados por los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano, generando un estado permanente de incertidumbre y zozobra entre sus miembros. 240. En opinión de la CIDH, la ocupación ilegal de colonos y la tala ilegal en tierras indígenas se debió a que el Estado no adoptó medidas oportunas y efectivas para prevenir la ocurrencia de estos hechos. Asimismo, considera que la falta de protección efectiva de los territorios y recursos naturales frente a intervenciones exógenas, a través de la aplicación de sus propias normas constitucionales y legales, impidió al pueblo indígena Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano y sus miembros gozar libremente de su propiedad, de conformidad con su tradición comunitaria, así como también dificultó el uso y disfrute de los recursos naturales dentro de su territorio. 241. Asimismo, la CIDH nota que el presente caso es ilustrativo de la vinculación que el oportuno reconocimiento, demarcación y delimitación tienen a efecto de prevenir y proteger el territorio indígena y sus recursos naturales. En efecto, el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones 337 Véase Anexo 30. Acuerdo del 23 de marzo de 1990. Anexo 18 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000; Anexo 29. Resolución No. 4 emitida por el Director de la Corporación de la Represa con fecha 16 de marzo de 1989. Anexo 17 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000; y Anexo 10 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001. Anexo 11. Documento final de diagnóstico de la Mesa de Concertación de Zona Bayano del 2 de julio de 1999. Anexo 31 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000. p. 25.

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