71 territorios ancestrales. En efecto, como ha advertido la Corte, en procedimientos de reivindicación territorial indígena que se remiten a legislación agraria “se toma como punto de partida la explotación racional o no de las tierras reclamadas, sin entrar a considerar aspectos propios de los pueblos 349 indígenas, como la significación especial que las tierras tienen para éstos” . 255. En suma, en el caso bajo examen, la inexistencia de un procedimiento en la legislación panameña para hacer efectivo el derecho de propiedad de los pueblos indígenas ha significado concretamente que no se garantice por parte del Estado el derecho de propiedad de los pueblos Kuna y Emberá del Bayano a su territorio ancestral. En consecuencia, la Comisión considera que, al menos hasta antes de la adopción de la Ley No. 72, no existía en el ordenamiento jurídico panameño un mecanismo idóneo y efectivo para el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de la propiedad territorial de los pueblos indígenas que atienda a sus características particulares, en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 256. En cuanto al segundo aspecto del análisis, como ha sido señalado anteriormente, el 23 de diciembre de 2008 fue aprobada la Ley No. 72, “que establece el procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas que no están dentro de las comarcas”. Posteriormente, dicha ley fue reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo No. 223 del 7 de julio de 2010. Si bien el artículo 4 de la Ley No. 72 establece que la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario es la autoridad competente para llevar a cabo el mencionado procedimiento, con la adopción de la Ley No. 59 del 8 de octubre de 2010, esta Dirección 350 fue sustituida en sus competencias por la ANATI . 257. Como ha sido dado por probado, en base a dicha normativa, el 27 de octubre de 2009 los representantes de las comunidades del pueblo Emberá del Bayano presentaron ante la Dirección Nacional de Reforma Agraria una solicitud de adjudicación de tierras. Luego de la sustitución de esta entidad por la ANATI, las presuntas víctimas reiteraron dicha solicitud el 26 de enero de 2011. No obstante, tras cerca de tres años de iniciado el procedimiento en aplicación de la Ley No. 72, las comunidades que conforman el pueblo Emberá del Bayano no han obtenido el reconocimiento formal de sus territorios, ni estos han sido efectivamente demarcados y delimitados. En opinión de la CIDH, el procedimiento establecido en la referida ley, ha demostrado ser inefectivo en el presente caso con relación al pueblo Emberá del Bayano, en tanto hasta la fecha no ha sido brindada una solución definitiva y satisfactoria a su reclamo. 258. La CIDH enfatiza que, de acuerdo a lo establecido reiteradamente en la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, las obligaciones del Estado en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas suponen no solo el reconocimiento formal de su derecho a la propiedad colectiva, sino también la delimitación y demarcación de sus territorios, pues “el reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece 351 prácticamente de sentido si no se ha establecido y delimitado físicamente la propiedad” . No obstante, la Ley No. 72 y su reglamento establecen únicamente un “procedimiento de adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas”, sin hacer alusión a obligaciones de demarcación física, una vez adjudicada la propiedad. 259. Asimismo, la CIDH considera oportuno señalar que, a pesar de las anotadas falencias del proceso de adopción de leyes comarcales para el reconocimiento de derechos territoriales, desde el 349 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 104. Asimismo, véase Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. párr. 146. 350 Ley No. 59, de 8 de octubre de 2010, “Ley que crea la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, unifica las competencias de la Dirección General de Catastro, la Dirección Nacional de Reforma Agraria, el Programa Nacional de Administración de Tierras, y el Instituto Geográfico Nacional Tommy Guardia”. 351 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 143.

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