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en un enfrentamiento armado. Sin embargo, si una persona pierde la vida como consecuencia del uso
de la fuerza en forma excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, ese hecho equivaldrá a una privación arbitraria de la vida84.
134. Al respecto, la Corte ha establecido que el uso de la fuerza debe estar definido por la
excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este
sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción
cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control85.
135. Según la Corte, en un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y
las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar
prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley y ser interpretado
restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el
“absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler86. Cuando se
usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria87.
136. Cuando se alega que se ha producido una muerte como consecuencia del uso excesivo
de la fuerza, la Corte Interamericana ha establecido reglas claras sobre la carga de la prueba. En
palabras del Tribunal:
en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que haya producido la muerte o
lesiones a una o más personas corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación
satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
88
mediante elementos probatorios adecuados .
137. Más específicamente, al momento de proveer esta explicación sobre el uso de la fuerza,
le corresponde al Estado probar que sus autoridades estatales intentaron otros mecanismos menos
letales de intervención que resultaron infructuosos, y que la actuación de los cuerpos de seguridad era
84
CIDH. Informe Nº 1/96, Caso 10.559, Chumbivilcas (Perú). 1 de marzo de 1996; CIDH. Informe Nº 34/00, Caso
11.291, Carandiru (Brasil). 13 de abril de 2000, párrs. 63, 67, 91.
85
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie
C No. 150, párr. 67.
86
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie
C No. 150, párr. 68. En similar sentido ver. ECHR, Huohvanainen v. Finland, 13 March 2007, no. 57389/00, párrs. 93-94,; ECHR,
Erdogan and Others v. Turkey, 25 April 2006, no. 19807/92, párr. 67; ECHR, Kakoulli v. Turkey, 22 November 2005, no.
38595/97, párrs. 107-108; ECHR, McCann and Others v. the United Kingdom, judgment of 27 September 1995, Series A no. 324,
párrs. 148-150, 194, y Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979, artículo 3.
87
Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie
C No. 150, párr. 68. En similar sentido véase también Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por
parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y Tratamiento de los Delincuentes, La Habana, Cuba, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, Principio 9.
88
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 108; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de
julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 80; Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Argentina. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C
No. 147, párr. 120.