29
los elementos de análisis de la responsabilidad del Estado son distintos. Dichos elementos se basan en
naturaleza excepcional del uso de la fuerza, y requieren un análisis de la necesidad, precaución y
proporcionalidad de la misma cuando se utiliza. En el presente caso, estando probado que se trata de
un supuesto de uso letal de la fuerza, corresponde analizarlo bajo dichos estándares.
148. Así, de la prueba obrante en el expediente no resultan elementos que permitan
justificar lo sucedido. Por el contrario, las declaraciones testimoniales y demás pruebas documentales
analizadas en la sección de hechos probados, aportan elementos suficientes para concluir que el uso de
la fuerza en este caso fue innecesario y desproporcionado.
149. La Comisión recapitula que José Luís García Ibarra se encontraba sentado bajo un árbol
conversando con otros adolescentes sin presentar amenaza alguna para nadie a su alrededor. En este
hecho coinciden las declaraciones testimoniales presentadas ante los tribunales ecuatorianos y
adjuntados al expediente, incluyendo la del funcionario policial Guillermo Segundo Cortez Escobedo.
150. Aún de ser cierta la versión de un forcejeo con otro joven y del disparo “accidental” que
afectó al adolescente García Ibarra, no existe elemento alguno que permita justificar el uso de la
violencia mediante un arma de fuego por parte del funcionario policial, frente a un joven que no se
encontraba armado y que, como ha quedado establecido, se encontraba debilitado físicamente debido a
una intervención quirúrgica que le había sido practicada recientemente. En el marco de la versión dada
por el funcionario policial, el uso de un medio letal como lo es un arma de fuego para golpear a un joven
no armado y debilitado físicamente, con el riesgo de que dicho medio letal se activara y causara daño a
las demás personas alrededor – incluyendo tres adolescentes frente a los cuales el funcionario policial
tenía un deber reforzado de protección – son elementos suficientes para concluir que el funcionario no
actuó con la debida diligencia y precaución que imponen los principios de excepcionalidad, necesidad y
proporcionalidad. Cabe mencionar que esta afirmación es consistente con la condena que quedó en
firme a nivel interno, en la cual se indica que la muerte de José Luís García Ibarra, fue causada por la
falta de previsión o de precaución del policía.
151. Un elemento indiciario adicional que indica el actuar irregular del funcionario policial
tiene que ver con su huída inmediatamente después del hecho. La Comisión estima que esta actuación
no se corresponde con una situación de uso legítimo de la fuerza en cumplimiento de las atribuciones
legales y constitucionales.
152. Las diferencias fácticas en las declaraciones testimoniales que sustentan las dos
versiones descritas en los hechos probados, se relacionan con la existencia o no de un forcejeo entre el
funcionario policial y otro joven que se encontraba en el lugar, y con el carácter accidental o intencional
del disparo que le causó la muerte a José Luís García Ibarra. La Comisión reitera que no corresponde
entrar a solucionar este debate, pues el mismo no resulta relevante en la determinación de si el uso de
la fuerza por parte del agente policial constituyó un uso legítimo de la fuerza y, consecuentemente, si la
privación de la vida fue o no arbitraria en los términos del artículo 4 de la Convención. Como se indicó
anteriormente, este análisis basa en el cumplimiento de los requisitos de excepcionalidad, necesidad y
proporcionalidad, respecto de los cuales la CIDH ya concluyó que no fueron satisfechos en el caso.
153. Finalmente, la Comisión observa que en diversas oportunidades a lo largo de la
investigación interna el funcionario policial hizo referencia a los adolescentes como un grupo de
pandilleros. Ya la Corte Interamericana se ha referido a esta temática indicando que: