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conocidos como “cachazos”. Teniendo en cuenta que las diferentes versiones sobre lo sucedido se
centraron en un aspecto que razonablemente podría haber sido dilucidado mediante pruebas técnicas
sobre la trayectoria del disparo, las pruebas técnicas en este caso resultaban de la mayor relevancia.
Este esclarecimiento, además, hubiera podido tener un impacto importante en la calificación de los
hechos como homidicio intencional o inintencional y, consecuentemente, en la sanción impuesta.
188. Las diligencias a lo largo de toda la investigación fueron mínimas y se centraron en
reconocimientos del lugar de los hechos. Esta diligencia probatoria se repitió tres veces, logrando
recopilar exactamente la misma información, sin que se dispusieran las pruebas técnicas de balística o
pruebas relacionadas con el arma utilizada y las perspectivas de que se hubiera disparado en las
circunstancias descritas por el policía. Todas estas pruebas podrían haber contribuido a un
esclarecimiento de cuál de las dos versiones de los hechos resultaban ajustadas a lo sucedido. Del
expediente judicial se desprende que no se realizaron otras pruebas
189. Tampoco consta en el expediente que se hubieran efectuado careos entre los diversos
testigos cuyas declaraciones presentaban inconsistencias. Aún más, en el acta de audiencia del Tribunal
Penal de Esmeraldas de 14 de noviembre de 1995, se hace referencia a una serie de cuestionamientos
por parte de la fiscalía a la validez del resultado de un peritaje, sin que se cuente con información que
indique que dichos cuestionamientos fueron resueltos.
190. Finalmente, la Comisión observa que en el expediente se aportó información sobre
presuntos antecedentes de uso arbitrario de la fuerza por parte del funcionario policial involucrado. La
Comisión considera que si bien la investigación y proceso penal se circunscribía a un hecho concreto, en
el marco del deber de monitorear y ejercer un control efecto de los agentes revestidos de la autoridad
de emplear la fuerza, la información sobre posibles antecedentes debió ser al menos considerada en la
investigación y proceso penal a fin de esclarecer la posible existencia de un patrón de conducta.
c.
Conclusión
191. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de
Ecuador no proveyó a los familiares de José Luis García Ibarra, de un recurso adecuado y efectivo, con
las garantías del debido proceso, para el esclarecimiento su muerte. La decisión final en el proceso
penal, mediante una condena por homicidio inintencional, no fue el resultado de una investigación seria
y diligente conforme con los estándares aplicables a la respuesta estatal al uso letal de la fuerza por
parte de sus funcionarios policiales, sino que fue precisamente la consecuencia del incumplimiento de
dichos estándares mediante una serie de omisiones que impidieron dilucidar efectivamente las
inconsistencias en las versiones y, por lo tanto, fueron la razón por la cual no se logró un esclarecimiento
y sanción efectiva de lo sucedido.
192. En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las
garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con las obligaciones señaladas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Pura
Vicenta Ibarra Ponce (madre), Alfonso Alfredo García Macias (padre), y de sus hermanos y hermanas
Luis Alfonso, Santo Gonzalo, Ana Lucía, Lorena Monserrate, Alfredo Vicente y Juan Carlos, todos de
apellidos García Ibarra.
C.
El derecho a la integridad personal respecto de los familiares de José Luis García Ibarra