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3.
Que, pese a lo dispuesto en la referida sentencia sobre excepciones
preliminares, el Estado alegó, en el procedimiento sobre el fondo del caso, la
“improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos”,
alegato que fue desestimado en la sentencia de fondo dictada el 17 de septiembre de
1997 por ser “notoriamente improcedente”.
4.
Que el Perú interpuso, el 2 de marzo de 1999, una demanda de interpretación
de la sentencia de reparaciones, interpretación que fue rendida por la Corte
mediante sentencia de 3 de junio de 1999. Esta conducta procesal del Estado es
manifiestamente contradictoria con la decisión posterior de sus órganos internos de
declarar la “inejecutabilidad” de la sentencia mencionada y, por ende, su
incumplimiento.
5.
Que el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de
desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los
noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”.
6.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones
convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del
Estado.
7.
Que esta obligación corresponde a un principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha
señalado esta Corte, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida (cfr. Responsabilidad internacional por
expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35).
8.
Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969 codifica un principio básico del derecho internacional general
al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.
9.
Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,