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conforme a las normas del sistema interamericano y los principios de derecho
internacional;
j.
el artículo 68.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se
podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para
la ejecución de sentencias contra el Estado; y
k.
la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, ambas vigentes en el Perú, “sugieren” que las sentencias de este
Tribunal tienen validez y eficacia jurídica plena en la jurisdicción interna del
Estado y son ejecutables sin necesidad de revisar su compatibilidad con el
derecho interno;
Por lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que:
a.
rechace por improcedente la presentación del Estado y requiera la
ejecución de las partes resolutorias de la sentencia de 27 de noviembre de
1998; y
b.
proceda a informar sobre este asunto al Secretario General de la OEA
y a los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, hace suya la solicitud de la víctima en el sentido de que se adopten las
medidas que aseguren el cumplimiento de la sentencia de reparaciones.
15.
El escrito de la víctima, recibido en la Secretaría de la Corte el 23 de
septiembre de 1999, en el cual se refiere a las últimas decisiones adoptadas por el
Perú relativas a los fallos emitidos por la Corte Interamericana, así como a las
declaraciones rendidas por altas autoridades de Gobierno respecto a su situación.
Agrega que, como consecuencia de dichos hechos, se produce una latente amenaza
contra su seguridad y estabilidad física y emocional, por lo que solicita a la Corte que
tome las medidas pertinentes para el cese de las hostilidades y campañas de
difamación y amenaza contra [su] integridad física y mental. De la misma
manera se busque los mecanismos adecuados para que el Estado del Perú
acate la Resolución emitida por esta Honorable Corte.
CONSIDERANDO:
1.
Que el 14 de junio de 1999 la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema del Perú emitió una resolución que declaró inejecutable la sentencia de
reparaciones de fecha 27 de noviembre de 1998 de este Tribunal. Dicha resolución
señaló que “los peticionarios no cumplieron con el requisito del agotamiento de la
jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana”.
2.
Que, en lo que se refiere al argumento, contenido en la citada resolución,
relativo al no agotamiento de los recursos internos, esta Corte decidió en la
sentencia sobre excepciones preliminares de 31 de enero de 1996 desestimar la
excepción en ese sentido interpuesta por el Perú.