señalaron que los intentos realizados por el Estado para reparar algunas de las
consecuencias de las violaciones no afectaban en modo alguno la competencia de la
CIDH para continuar el trámite del caso.
51.
El Estado argumenta que la situación originalmente denunciada por los
peticionarios habría cambiado sustancialmente debido a que varios de los peticionarios
habrían voluntariamente aceptado unos beneficios otorgados por el Estado como forma
de reparar las consecuencias perjudiciales de los despidos. En consecuencia, siguiendo
la argumentación del Estado, la materia objeto de estudio por la CIDH devendría
abstracta.
52.
La Comisión considera pertinente revisar aquí este argumento, con
base en la información alcanzada por las partes, y las decisiones de la Comisión y de la
Corte Interamericana sobre la materia.
53.
En primer lugar, la Comisión tiene presente la doctrina de la Corte
Interamericana iniciada en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú en
donde la Corte señaló que:
la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el
ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después
de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios
medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho
interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que
ya se ha iniciado bajo la Convención Americana5.
54.
En efecto, las presuntas violaciones a la Convención Americana por los
peticionarios habrían sido cometidas a partir de diciembre de 1997; mientras que la
petición fue sometida a conocimiento de la CIDH el 8 de marzo de 2002, es decir, con
posterioridad a la legislación que estableció las comisiones de revisión de ceses y con
anterioridad a que se produzcan resultados respecto de los beneficios otorgados a
cinco de los peticionarios por el programa establecido por la ley No
27803. Consiguientemente, la Comisión puede conocer el asunto a fin de determinar
si se produjo o no un ilícito internacional atribuible al Estado y si, en su caso, resulta
exigible su responsabilidad internacional en atención a si aquel tuvo la oportunidad de
reparar el daño y qué medidas adoptó al respecto.
55.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 48.b de la Convención, la CIDH
deberá verificar “si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación”
antes de analizar el fondo de la situación. Así las cosas, la cuestión jurídica a analizar
es si la aceptación por parte de los peticionarios del caso de las medidas ofrecidas por
el Estado varió el reclamo originalmente presentado a la Comisión, en grado tal que los
motivos que originaron la petición no subsisten en el presente.
56.
El reclamo inicial planteado por los peticionarios se refirió a la presunta
responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos al debido
proceso, principio de legalidad, y protección judicial por el despido ilegal del cual
habrían sido víctimas 15 personas. Por otra parte, se refieren a una serie de medidas
adoptadas por el Estado destinadas a reparar el daño producido a los ex trabajadores
cesados irregularmente. El Estado alega que, como producto de la aplicación de estas
5 Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 75.
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