autorizaron los ceses colectivos al amparo de los procesos de reorganización. Asimismo, indica que dicha norma ordenó la conformación de comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el Sector Público, las cuales debían elaborar un informe con la relación de los trabajadores cesados irregularmente. 28. El 28 de julio de 2002, el Estado señala que se publicó la ley No. 27803 mediante la cual se implementaron las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas en virtud de las leyes 25452 y 27586. Esta ley, explicó el Estado, estableció un programa extraordinario de beneficios a los que podrían acceder los trabajadores cesados irregularmente, quienes dispondrían, alternativamente, de los siguientes beneficios: i) reincorporación o reubicación laboral; ii) la jubilación adelantada; iii) compensación económica, y iv) capacitación y reconversión laboral. 29. Según el Estado, en cumplimiento de la ley, la Comisión Ejecutiva y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo procedieron al análisis y publicación de listados de ex trabajadores cesados irregularmente. Según la información suministrada, los listados habrían sido publicados en el Diario Oficial “El Peruano” en tres momentos: Primer Listado, el 22 de diciembre de 2002; Segundo Listado, el 27 de diciembre de 2003; y Tercer listado, el 2 de octubre de 2004. El Estado sostiene que con el Tercer Listado se agotó la vía administrativa, es decir, que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o la Comisión Ejecutiva no tendrían facultades para pronunciarse respecto de los casos de ex trabajadores que no fueron incluidos en ninguno de los listados. Asimismo, según el Estado aquellas personas que se pudieron haber sentido afectadas con estas medidas tenían la potestad de iniciar acciones legales orientadas a cuestionar el acto administrativo generado por la Comisión Ejecutiva y formalizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ya fuera a través de un proceso constitucional de amparo, o en su caso, un proceso contencioso administrativo. 30. Al respecto, el Estado precisa que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado tuviese conocimiento del acto lesivo y que hubiere estado en posibilidad de interponer la demanda. Así, teniendo en cuenta que el Tercer Listado fue publicado el 2 de octubre de 2004, todas aquellas personas descontentas con el proceso tuvieron a su disposición dicha acción durante el término legal señalado. De la misma manera, con respecto a la interposición de una acción contenciosa administrativa, el Estado alega que los peticionarios tuvieron la oportunidad de agotar este recurso dentro del plazo fijado por la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Según el Estado, esta ley establece que el plazo para interponer la citada acción es de tres meses contados a partir del conocimiento o notificación del acto materia de impugnación. 31. Respecto del caso concreto, el Estado sostiene que los peticionarios se sometieron a los procedimientos establecidos para todos los trabajadores cesados irregularmente, los cuales se desarrollaron dentro del marco de respeto al principio de legalidad, a la igualdad ante la ley y a las garantías que emanan del debido proceso. En una primera oportunidad en el trámite ante la CIDH, el Estado alegó que al hacer una revisión de las listas de trabajadores cesados que han obtenido algún beneficio se puede verificar que de los trabajadores reincorporados al Ministerio de Economía y Finanzas, cinco de ellos son peticionarios en el presente caso: Lucio Chávez Quiñones, Segundo Gilberto León Barturén, César González Montero, Atiliano Hidalgo Meza y Eduardo Bernardo Colán Vargas. 6

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