autorizaron
los
ceses
colectivos
al
amparo
de
los
procesos
de
reorganización. Asimismo, indica que dicha norma ordenó la conformación de
comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el Sector Público, las cuales
debían elaborar un informe con la relación de los trabajadores cesados irregularmente.
28.
El 28 de julio de 2002, el Estado señala que se publicó la ley No. 27803
mediante la cual se implementaron las recomendaciones derivadas de las comisiones
creadas en virtud de las leyes 25452 y 27586. Esta ley, explicó el Estado, estableció
un programa extraordinario de beneficios a los que podrían acceder los trabajadores
cesados irregularmente, quienes dispondrían, alternativamente, de los siguientes
beneficios: i) reincorporación o reubicación laboral; ii) la jubilación adelantada; iii)
compensación económica, y iv) capacitación y reconversión laboral.
29.
Según el Estado, en cumplimiento de la ley, la Comisión Ejecutiva y el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo procedieron al análisis y publicación de
listados de ex trabajadores cesados irregularmente.
Según la información
suministrada, los listados habrían sido publicados en el Diario Oficial “El Peruano” en
tres momentos: Primer Listado, el 22 de diciembre de 2002; Segundo Listado, el 27 de
diciembre de 2003; y Tercer listado, el 2 de octubre de 2004. El Estado sostiene que
con el Tercer Listado se agotó la vía administrativa, es decir, que el Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo o la Comisión Ejecutiva no tendrían facultades para
pronunciarse respecto de los casos de ex trabajadores que no fueron incluidos en
ninguno de los listados. Asimismo, según el Estado aquellas personas que se pudieron
haber sentido afectadas con estas medidas tenían la potestad de iniciar acciones
legales orientadas a cuestionar el acto administrativo generado por la Comisión
Ejecutiva y formalizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ya fuera a
través de un proceso constitucional de amparo, o en su caso, un proceso contencioso
administrativo.
30.
Al respecto, el Estado precisa que, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de
amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el
afectado tuviese conocimiento del acto lesivo y que hubiere estado en posibilidad de
interponer la demanda. Así, teniendo en cuenta que el Tercer Listado fue publicado el
2 de octubre de 2004, todas aquellas personas descontentas con el proceso tuvieron a
su disposición dicha acción durante el término legal señalado. De la misma manera,
con respecto a la interposición de una acción contenciosa administrativa, el Estado
alega que los peticionarios tuvieron la oportunidad de agotar este recurso dentro del
plazo fijado por la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Según el
Estado, esta ley establece que el plazo para interponer la citada acción es de tres
meses contados a partir del conocimiento o notificación del acto materia de
impugnación.
31.
Respecto del caso concreto, el Estado sostiene que los peticionarios se
sometieron a los procedimientos establecidos para todos los trabajadores cesados
irregularmente, los cuales se desarrollaron dentro del marco de respeto al principio de
legalidad, a la igualdad ante la ley y a las garantías que emanan del debido
proceso. En una primera oportunidad en el trámite ante la CIDH, el Estado alegó que
al hacer una revisión de las listas de trabajadores cesados que han obtenido algún
beneficio se puede verificar que de los trabajadores reincorporados al Ministerio de
Economía y Finanzas, cinco de ellos son peticionarios en el presente caso: Lucio
Chávez Quiñones, Segundo Gilberto León Barturén, César González Montero, Atiliano
Hidalgo Meza y Eduardo Bernardo Colán Vargas.
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