conformidad con el artículo 47.b de la Convención Americana, en concordancia con el
artículo 31.1 del Reglamento.
IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia en razón de la materia, en razón de la persona, en razón
del lugar y en razón del tiempo
38.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala
como presuntas víctimas a Gloria Nila Amabelia Moreno Cueva, Eliana Zavala Urbiola,
Nidia Luisa Blanco Castro, Fortunato Crispín Crispín, Hernán Suárez Aparcana, Fanny
Rosa Pinto Loaces, Rafael Fritz Poma Guerra, Eduardo Colán Vargas, Marissa Paulina
Huamán Valle, Walter Neyra Huamanchumo, Jaime Díaz Idrogo, Segundo León
Barturén, Luís A. Del Castillo Florián, Julia Flores Hilario, y Lucio Chávez Quiñones,
respecto de quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. Perú es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su
instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia en razón de la
persona para examinar la petición.
39.
Asimismo, la Comisión tiene competencia en razón del lugar para
conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en
la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La
Comisión tiene competencia en razón del tiempo para estudiar el reclamo por cuanto la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana
ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia en razón de la
materia, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos
protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los Recursos Internos
40.
En cuanto al cumplimiento del requisito sobre previo agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención
Americana, los peticionarios alegan haber iniciado y agotado una acción de amparo
cuya decisión final fue emitida por el Tribunal Constitucional el 29 de enero de 2001,
así como una acción contenciosa administrativa que fue declarada improcedente por la
Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, el 5 de octubre de 2001, por haber sido
presentada extemporáneamente. Asimismo, los peticionarios enfatizan que la acción
de amparo fue resuelta en última instancia tres años y nueve meses con posterioridad
a su interposición, en el sentido de que no constituía la vía idónea para su reclamo, lo
que a la postre se tradujo en la imposibilidad de protección judicial en sede interna. El
Estado, por su parte, alega que en virtud de la expedición de la Ley No. 27803, todas
aquellas personas que se consideraran inconformes tanto con el registro de
trabajadores cesados irregularmente como con los beneficios establecidos por esta
normativa tenían la oportunidad de acudir a un recurso constitucional de amparo o a
una acción contenciosa administrativa.
41.
Al respecto, la Comisión considera pertinente señalar en primer lugar
que a efectos de determinar si se verifica el cumplimiento del requisito convencional
del previo agotamiento de los recursos, corresponde precisar el objeto del reclamo y
analizar los recursos interpuestos con relación a la situación denunciada. En ese orden
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