38 no sólo sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido con la víctima66. 110. Finalmente, es obligación del Estado, según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención, realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que estas graves violaciones no se repitan, obligación cuya observancia revierte en beneficio de la sociedad como un todo. 111. Por todo lo anteriormente expuesto, Bolivia debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso. Esta obligación subsistirá hasta su total cumplimiento. * * * 112. En relación con la solicitud de investigación sobre el paradero de José Carlos Trujillo Oroza y la devolución de sus restos mortales, es importante mencionar que la Corte tuvo por demostrado en la sección relativa al daño inmaterial, que el desconocimiento del paradero de los restos mortales del señor Trujillo Oroza y la impunidad que subsiste en este caso han causado y continúan causando un sufrimiento intenso a sus familiares (supra párr. 88.a). 113. Sobre el particular, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el derecho a conocer dónde se encuentran los restos mortales de su ser querido, y ha establecido que ello “representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance”67. 114. La privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos68. El derecho a la verdad ha sido desarrollado suficientemente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos69 y como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de la víctima de conocer lo 66 cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 58. 67 Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 181. En igual sentido cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 204; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 28, párr. 69; y Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 28, párr. 109. 68 cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 52, párrs. 160 y 165; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 45, párr. 57; y Caso Blake, supra nota 53, párrs. 114 y 116. En igual sentido cfr. Eur. Court H.R., Kurt v. Turkey, judgment of 25 May 1998, para. 131; y United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay Communication No. 107/198, decision of 21 July 1983. 69 Véase, por ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay Communication No. 107/198, decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por L. Joinet, UN General Assembly Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E/CN.4/Sub. 2/1993/8.

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