VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE 1. Voto a favor de la presente Sentencia de reparaciones que viene de adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trujillo Oroza versus Bolivia. Una consideración de la Corte desarrollada en esta Sentencia atañe a la basis de la jurisdicción de la Corte en materia contenciosa, en el contexto del caso concreto. Me refiero al párrafo 72, el cual señala que "La Corte tiene presente que algunos de los hechos de este caso son anteriores a las fechas de la ratificación de la Convención Americana y del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado. Sin embargo, observa igualmente la Corte que el Estado demandado no objetó que se consideraran los hechos del caso como un todo, y respecto de la totalidad del período comprendido entre 1971 y la fecha de la presente Sentencia. Cabe asimismo señalar que merece tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional de Bolivia señaló que `la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales (...) es un delito permanente', que `la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito', y ”que la víctima no ha recuperado hasta el presente su libertad: consecuentemente, no ha comenzado a correr la prescripción“. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte examinará y decidirá sobre la situación continuada de desaparición forzada del señor José Carlos Trujillo Oroza y las consecuencias de dicha situación". Este punto me suscita algunas reflexiones, que me veo en la obligación de consignar en este Voto Razonado, como fundamento de mi posición al respecto. Lo hago, además, por la importancia de que se reviste la cuestión para la propia evolución de la jurisprudencia de la Corte al respecto. 2. En el presente caso Trujillo Oroza, el Estado manifestó ante la Corte, en la audiencia pública de 25 de enero de 2000, que "el Gobierno de la República de Bolivia formalmente reconoce la responsabilidad sobre los hechos"1. Al hacerlo, el Estado reconoció todos los hechos expuestos en la demanda, y no solamente los hechos posteriores a la fecha en que se tornó Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (19.07.1979) o a la fecha en que reconoció la competencia obligatoria de la Corte Interamericana (27.07.1993). 3. La Corte Interamericana, a su vez, en la Sentencia sobre el fondo del caso, de 26 de enero de 2000, tuvo por "admitidos los hechos" expuestos en el párrafo 2 de su Sentencia, o sea, todos los hechos a partir de la detención de la víctima, el 23.12.1971, y consideró que había cesado la controversia entre el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso". La Corte consideró la desaparición forzada de la víctima en su integralidad, como un todo. Ésto fue posible en razón de la postura positiva asumida por el Estado2 en búsqueda de una solución para el caso concreto. 4. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) determina que las disposiciones de un tratado no obligan a una Parte respecto de "ningún acto o 1 . Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada el 25 de enero de 2000 en el Caso Trujillo Oroza, p. 5, y cf. p. 3 (circulación interna). 2 . Así reconocida en la presente Sentencia (párr. 118).

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