2 hecho" que "haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado" para el Estado Parte en cuestión, ni de "ninguna situación" que en esa fecha "haya dejado de existir". O sea, la referida Convención de Viena establece el carácter imperativo del principio de la no-retroactividad de los tratados en relación específicamente con actos o hechos, o situaciones, que se hayan consumado antes de la entrada en vigor del tratado (numerus clausus) para el Estado Parte en cuestión. 5. Así, el propio derecho de los tratados ha dado margen para la evolución de la noción de situación continuada, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la cual viene atender a las necesidades de protección del ser humano, y trascender las contingencias del derecho para realizar el ideal de la justicia. Para ésto también ha contribuído, en el ámbito del caso concreto, el Tribunal Constitucional de Bolivia, que, en una sentencia de noviembre de 2001, aclaró que "la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparada, es un delito permanente; (...) y (...) mientras (...) perdure el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa. (...) Para computar la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito. (...) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar extinguida la acción penal por prescripción (...) han hecho una incorrecta aplicación de las leyes invocadas, lesionando con ello el derecho fundamental de la recurrente a la seguridad jurídica conseagrada por el artículo 7(a) constitucional"3. 6. El artículo 62 de la Convención Americana establece la basis jurisdiccional para el ejercicio de la función contenciosa de la Corte Interamericana. El artículo 62(3) estipula que la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre y cuando el Estado Parte en cuestión haya reconocido o reconozca dicha competencia. En efecto, Bolivia reconoció la competencia contenciosa de la Corte (bajo el artículo 62(2)), el día 27.07.1993, de forma incondicional4, y, además, en el curso del procedimiento contencioso ante la Corte en el caso Trujillo Oroza, reconoció también su responsabilidad internacional para la totalidad de los hechos del presente caso, expuestos en la demanda (supra), a la cual se allanó. Se estableció, de ese modo, la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la situación continuada de la víctima en su integralidad. Boni judicis est ampliare jurisdictionem. 7. Hace seis años, en otro caso ante esta Corte, señalé precisamente la necesidad de considerar el delito de desaparición forzada de personas en la integralidad de sus aspectos múltiples e interrelacionados5. Tal necesidad se desprende, en efecto, del propio rationale de la tipificación del referido delito por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994), - ratificada por Bolivia el 05.05.1999, - que lo define como un delito "continuado o permanente mientras no se establezca el 3 . Tribunal Constitucional [de Bolivia], sentencia constitucional n. 1190/01-R, del 12.11.2001. 4 . El instrumento de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria de la Corte por parte de Bolivia dispone, en su párrafo II, que efectúa "el reconocimiento como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido", de la competencia de la Corte Interamericana en materia contenciosa, bajo el artículo 62 de la Convención Americana. 5 . Cf. mi Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala (excepciones preliminares, 1996, párrafos 3-4, 11-12 y 15).

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