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destino o paradero de la víctima" (artículo III). Además, advierte la referida
Convención que se trata de un delito específico y autónomo6, que constituye una forma
compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delitivos conexos). Por
eso, requiere que sea considerado desde un enfoque necesariamente integral7. En los
travaux préparatoires de aquella Convención, se señaló que el mencionado delito "es
permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se
prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida"8, - lo que
se reflejó debidamente en el artículo III de la Convención (supra).
8.
La misma concepción se desprende de la Declaración de Naciones Unidas sobre
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (1992), la cual,
después de resaltar la gravedad del delito de desaparición forzada de persona (artículo
1(1)), igualmente advierte que debe ser éste "considerado delito permanente mientras
sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y
mientras no se hayan esclarecido los hechos" (artículo 17(1)). Hay, pues, que tener
siempre presente, en cuanto al aspecto material de la cuestión aquí tratada, que la
desaparición forzada de personas constituye, primero, una forma compleja de violación
de los derechos humanos; segundo, una violación particularmente grave; y tercero,
una violación continuada o permanente (hasta que se establezca el destino o paradero
de la víctima).
9.
En mi Voto Razonado en el caso Blake versus Guatemala (fondo, 1998), al
identificar un décalage entre el tradicional derecho de los tratados y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (párr. 16), ponderé que el primer no podía
seguir dejando de tomar en debida cuenta el elemento de intemporalidad propio de
este último (párr. 21), y agregué que
"no sería posible, por ejemplo, hablar de limitaciones ratione temporis
de la competencia de un tribunal internacional (...) en relación con normas del
derecho internacional general. (...) La opinio juris sive necessitatis (elemento
subjetivo de la costumbre), como manifestación de la conciencia jurídica
internacional, revela hoy día mucho más vigor que los postulados seculares del
derecho de los tratados, cuando se trata de establecer nuevos regímenes
jurídicos de protección del ser humano contra violaciones particularmente graves
de sus derechos" (párr. 24).
10.
Por una confluencia favorable de factores, la Corte Interamericana enfín logró,
en la presente Sentencia de reparaciones en el caso Trujillo Oroza, establecer un
importante precedente para la consideración del delito de desaparición forzada de
personas y las correspondientes reparaciones. Intentar "individualizar" o "separar" los
hechos de un caso como el de Trujillo Oroza llevaría a una fragmentación y
desfiguración indebidas de aquel delito9, con consecuencias negativas no sólo para las
6
. Como señalado expresamente en los travaux préparatoires de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas; cf. CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos 1987-1988, p. 365.
7
. Como se desprende del preámbulo y de los artículos IV y II de aquella Convención.
8
. OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1,
de 25.01.1994, p. 10.
9
. Al respecto, en uno de mis Votos Razonados en el caso Blake versus Guatemala (reparaciones, 1999),
critiqué la artificialidad de haber la aplicación - en las circunstancias de aquel caso - de un postulado clásico
del derecho de los tratados (atinente a la competencia ratione temporis de la Corte) fragmentado y