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atañe a asuntos específicos-- cuando existe un reconocimiento de aquélla por el
Estado llamado a juicio, y sólo se actualiza a partir de que hubo tal reconocimiento y
en lo que concierne a los hechos posteriores a la vigencia de éste. No abarca, en
cambio, los hechos que se presentaron antes de que entrara en vigor el
reconocimiento.
6. En virtud de lo anterior, en el caso específico de Bolivia la Corte sólo puede
conocer y resolver sobre hechos acontecidos después del 27 de julio de 1993, que es,
como ya se dijo (párr. 3), la fecha en que el Estado reconoció la competencia de
la Corte, previa adhesión --que se produjo en 1979-- a la Convención Americana. Si
la competencia del tribunal tiene esa frontera temporal, también la tiene su
capacidad para atribuir consecuencias jurídicas, por concepto de reparación, a hechos
violatorios de la Convención. Dichas consecuencias versarán precisamente sobre los
hechos violatorios --expresión que incluye, como también quedó expresado (párr. 2),
tanto actos como situaciones que transgreden la Convención-- a los que se extiende
la competencia de la Corte, no así sobre
las consecuencias de los que no se
encuentran abarcados por ésta, aunque revistan la misma naturaleza de los que se
hallan sujetos a esa competencia.
7. Es deber de la Corte apreciar su propia competencia en los casos que se le
someten, como tema de especial pronunciamiento. Esta consideración corresponde a
un principio de seguridad jurídica y en ella encuentra sustento --lógico y jurídico-el desempeño jurisdiccional. Para tal fin debe atenerse a las normas aplicables a esta
materia, independientemente de las alegaciones de las partes o de las omisiones o el
silencio en que éstas incurran, de ser el caso. Dicho de otra manera, se trata de una
cuestión que el tribunal debe examinar por sí mismo y resolver --favorablemente-antes de conocer y sentenciar en un litigio. Cada acto de éste deberá inscribirse en el
marco de la competencia del tribunal, que así se proyecta sobre el conjunto del
procedimiento y sobre todas y cada una de las determinaciones emanadas de él.
8. En el presente caso se ha juzgado acerca de la violación del derecho a la libertad
del señor José Carlos Trujillo Oroza, entre otras violaciones. La correspondiente
privación de la libertad se inició el 2 de febrero de 1972 y se prolongó
ininterrumpidamente a partir de entonces. El inicio de la conducta ilícita se localiza,
pues, tiempo antes de que Bolivia se adhiriese a la Convención Americana y
reconociera la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana (supra, 2), y
mucho antes de que el mismo Estado fuese parte --como ocurrió a partir de 1999-en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
9. En el curso de la etapa de fondo de este procedimiento juridicccional internacional,
el Estado “reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección III de su
demanda, los cuales se encuentran resumidos en el párrafo 2 de la presente
sentencia. De la misma manera, el Estado reconoció su responsabilidad internacional
en el presente caso y aceptó las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos
mencionados” (Sentencia de fondo, párr. 36). Este reconocimiento explícito, que se
traduce en un allanamiento, comprende los hechos aducidos en la demanda; por este
medio, el Estado admite la existencia de conductas violatorias de la Convención, que
entrañan responsabilidad y generan las consecuencias que la propia Convención
establece. Dicho reconocimiento no entraña, por otra parte, ningún acto jurídico que
vaya más allá del reconocimiento de los hechos, ni significa por si mismo una
modificación de los términos generales en que el Estado se adhirió a la Convención o
aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana.