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10. En el supuesto del que ahora conoce la Corte, la violación del derecho a la
libertad se realiza por medio de un hecho (una actividad, supra 2, c) que se prolonga
sin interrupción y corresponde, penalmente, a la categoría del delito continuo o
permanente (supra, párr. 2). La violación subsiste, también ininterrumpidamente,
mientras dura la privación de libertad.
11. Por lo que toca a los efectos de este hecho a propósito de la perseguibilidad del
delito cometido, comparto la apreciación del Tribunal Constitucional de Bolivia, en
sentencia No. 1190/01-R del 12 de noviembre de 2001, que se cita en la sentencia
de reparaciones (párr. 107). Dicho Tribunal nacional se refiere a la privación ilegal de
libertad que la sentencia de fondo de la Corte Interamericana contempla como
violación del derecho a la libertad, y resuelve --con toda razón-- que no ha operado
la prescripción en lo que toca a la perseguibilidad de tal conducta típica, porque en el
supuesto de delito permanente el cómputo del plazo correspondiente a aquélla sólo
puede comenzar el día en que cesa la ejecución del ilícito.
12. No sobra decir que las características de la privación de libertad de la que fue
víctima el señor Trujillo Oroza corresponden a la desaparición forzada, que pudiera
ser concebida, en esencia, como una figura complementada y calificada con respecto
al tipo penal básico de privación de libertad. Empero, la Corte ha examinado este
asunto bajo el título jurídico de violación del derecho a la libertad, no como
desaparición forzada, tomando en cuenta que no existía en Bolivia tipo penal sobre
desaparición, ni existía vinculación del Estado, como ahora la hay, a un instrumento
internacional específico en esta materia.
13. Por lo expuesto en los párrafos precedentes, estimo que la Corte Interamericana
puede y debe resolver sobre las reparaciones derivadas de los hechos considerados
en el allanamiento del Estado y correspondientes a los preceptos mencionados en el
punto resolutivo-declarativo 2 de la sentencia de fondo. Esto significa, entre otras
cosas: a) que la Corte puede --y debe-- disponer que el Estado investigue, enjuicie
y sancione a los responsables de la privación ilegal de la libertad del señor José
Carlos Trujillo Oroza, privación que corresponde conceptualmente --como ya señalé- a una desaparición forzada; y b) que los deslindes establecidos en los párrafos 3 a
8 de este Voto concurrente deben proyectarse en la decisión que la Corte adopte con
respecto a diversas medidas de reparación.
14. En la presente sentencia, la Corte ha establecido diversas indemnizaciones bajo
los rubros de reparación de daños materiales e inmateriales. Los montos de esas
indemnizaciones fueron apreciados y adoptados conforme a la equidad. Los estimo
adecuados, precisamente a la luz de la equidad. Por ello he concurrido con mi voto a
la aprobación de las cantidades mencionadas en los puntos resolutivos de la
sentencia, sin perjuicio de la opinión que expreso en este Voto acerca del ámbito de
competencia temporal de la Corte, definido por la vinculación de Bolivia a la
Convención Americana, en virtud de la adhesión respectiva, y a la jurisdicción
contenciosa de la Corte, por obra de la declaración correspondiente.
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario