3 10. En el supuesto del que ahora conoce la Corte, la violación del derecho a la libertad se realiza por medio de un hecho (una actividad, supra 2, c) que se prolonga sin interrupción y corresponde, penalmente, a la categoría del delito continuo o permanente (supra, párr. 2). La violación subsiste, también ininterrumpidamente, mientras dura la privación de libertad. 11. Por lo que toca a los efectos de este hecho a propósito de la perseguibilidad del delito cometido, comparto la apreciación del Tribunal Constitucional de Bolivia, en sentencia No. 1190/01-R del 12 de noviembre de 2001, que se cita en la sentencia de reparaciones (párr. 107). Dicho Tribunal nacional se refiere a la privación ilegal de libertad que la sentencia de fondo de la Corte Interamericana contempla como violación del derecho a la libertad, y resuelve --con toda razón-- que no ha operado la prescripción en lo que toca a la perseguibilidad de tal conducta típica, porque en el supuesto de delito permanente el cómputo del plazo correspondiente a aquélla sólo puede comenzar el día en que cesa la ejecución del ilícito. 12. No sobra decir que las características de la privación de libertad de la que fue víctima el señor Trujillo Oroza corresponden a la desaparición forzada, que pudiera ser concebida, en esencia, como una figura complementada y calificada con respecto al tipo penal básico de privación de libertad. Empero, la Corte ha examinado este asunto bajo el título jurídico de violación del derecho a la libertad, no como desaparición forzada, tomando en cuenta que no existía en Bolivia tipo penal sobre desaparición, ni existía vinculación del Estado, como ahora la hay, a un instrumento internacional específico en esta materia. 13. Por lo expuesto en los párrafos precedentes, estimo que la Corte Interamericana puede y debe resolver sobre las reparaciones derivadas de los hechos considerados en el allanamiento del Estado y correspondientes a los preceptos mencionados en el punto resolutivo-declarativo 2 de la sentencia de fondo. Esto significa, entre otras cosas: a) que la Corte puede --y debe-- disponer que el Estado investigue, enjuicie y sancione a los responsables de la privación ilegal de la libertad del señor José Carlos Trujillo Oroza, privación que corresponde conceptualmente --como ya señalé- a una desaparición forzada; y b) que los deslindes establecidos en los párrafos 3 a 8 de este Voto concurrente deben proyectarse en la decisión que la Corte adopte con respecto a diversas medidas de reparación. 14. En la presente sentencia, la Corte ha establecido diversas indemnizaciones bajo los rubros de reparación de daños materiales e inmateriales. Los montos de esas indemnizaciones fueron apreciados y adoptados conforme a la equidad. Los estimo adecuados, precisamente a la luz de la equidad. Por ello he concurrido con mi voto a la aprobación de las cantidades mencionadas en los puntos resolutivos de la sentencia, sin perjuicio de la opinión que expreso en este Voto acerca del ámbito de competencia temporal de la Corte, definido por la vinculación de Bolivia a la Convención Americana, en virtud de la adhesión respectiva, y a la jurisdicción contenciosa de la Corte, por obra de la declaración correspondiente. Sergio García Ramírez Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

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