2
3. En relación con lo segundo, cabe recordar que en el Caso Blake,5 como en el
presente, la desaparición de la víctima antecede a la aceptación formal por parte del
Estado de la competencia contenciosa de la Corte. Sin embargo, a diferencia de
Bolivia en el presente caso, el Estado, en esa oportunidad sostuvo que, como
consecuencia, la Corte carecía de competencia. La Corte concluyó que tal excepción
debía “considerarse infundada en cuanto a los efectos y conductas posteriores a” la
aceptación de competencia del Estado y que, por esta razón, la Corte “t[enía]
competencia para conocer de las posibles violaciones que imputa la Comisión al
propio Gobierno en cuanto a dichos efectos y conductas”.6
4. En la presente Sentencia la Corte, después de tomar en cuenta el mismo punto
sobre la competencia, lo ha resuelto con base en los fundamentos del Caso Blake. Al
hacerlo, ha otorgado un valor adicional al hecho de que Bolivia decidió no interponer
ninguna excepción a la competencia, y al hecho de que el Tribunal Constitucional de
Bolivia ha confirmado recientemente, respecto de los hechos objeto de análisis, que
la “privación ilegal de libertad o detenciones ilegales […] es un delito permanente”
cuyo plazo de prescripción empieza a contarse sólo cuando dicho delito ha cesado,
i.e., desde que el individuo detenido recupera la libertad (parr. 72).
5. A pesar de que, en mi opinión, la Corte ha actuado correctamente en este punto,
creo que debió haber fundado su competencia para la totalidad del caso además en
el principio más amplio de forum prorogatum, i.e., “la aceptación voluntaria e
indiscutible de la competencia de la Corte”7 por parte de Bolivia, a través del
“consentimiento tácito de las partes, deducido de su conducta en sus alegatos de
fondo sobre [la] pretensión … sin cuestionar la competencia”.8 En este punto la
jurisprudencia y práctica de la Corte Internacional de Justicia y su predecesora, la
Corte Permanente de Justicia Internacional, excelentemente recopilada y explicada
por Rosenne,9 es ilustrativa:
5
6
7
Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27.
Caso Blake (Excepciones Preliminares), parr. 40.
Corfu Channel Case, Judgment on Preliminary Objection: I.C.J. Reports 1948, p. 27.
8
Rosenne, Shabtai. The Law and Practice of the International Court, 1920 – 1996, (3rd Edition) Volume II
Jurisdiction, Martinus Nijhoff Publishers, The Hague, The Netherlands, 1997, p. 714, refiriéndose al Corfu
Channel Case, Judgment of April 9th, 1949: I.C.J Reports 1949, p. 25. Véase también Mavrommatis Case
citado por Rosenne, p. 699:
It seems hard to deny that the submission of arguments on the merits, without
making reservations in regard to the question of jurisdiction, must be regarded as an
unequivocal indication of the desire of a State to obtain a decision on the merits of a
suit ….
[Parece difícil negar que la presentación de alegatos sobre el fondo, sin hacer reservas
sobre el tema de la competencia, debe ser tomado como una indicación inequívoca del
deseo del Estado de obtener una decisión sobre el fondo de una demanda …
(Traducción de la Secretaría)]
A fortiori, Bolivia, habiendo admitido expresamente los alegatos de hecho del
presente caso y habiendo aceptado plenamente su responsabilidad internacional por
sus consecuencias, su conducta no puede ser tomada sino como sometiéndose a la
competencia de la Corte en relación con la totalidad del caso.
9
Rosenne, pp. 695 – 725.