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diferencias se deben a i) el trauma e impacto psicológico que causó en los sobrevivientes y parientes de
las víctimas el genocidio y las graves violaciones a los derechos humanos perpetrados en su contra; ii) el
nivel de pobreza extrema y baja escolaridad de las víctimas y sus familiares; iii) el contexto de guerra; iv)
la eliminación masiva de personas; y v) el miedo de la época y las propias deficiencias del registro civil.
197. La Comisión observa en primer lugar que el presente caso se enmarca en una situación
generalizada de violencia ocasionada en el marco del conflicto armado interno que sufrió Guatemala y
que los hechos del presente caso ocurrieron hace más de treinta años. En segundo lugar, es importante
considerar el modus operandi de las ejecuciones y las desapariciones forzadas perpetradas por el
Ejército Nacional y sus colaboradores, en tanto se tenía como objetivo el encubrimiento de lo sucedido y
la indeterminación sobre el paradero de las personas.
198. En tercer lugar, la CIDH toma en cuenta que existen diferencias entre la consignación del
nombre en maya –lengua originaria de las presuntas víctimas– y su traducción al idioma castellano292.
Asimismo, si bien muchas personas indígenas conservan sus nombres originarios, cuando son inscritos
ante el Registro Civil los funcionarios públicos consignan sus nombres de la manera más cercana al
castellano, situación con la cual se generan las diferencias.
199. La Comisión, en base a la información presentada por las partes, ha realizado todos los
esfuerzos a fin de identificar plenamente a todas las presuntas víctimas, tomando en cuenta el/los
nombre/s registrado/s en actas de nacimiento, defunción o incluso en las denuncias y declaraciones de
sus familiares. La CIDH observa que sólo una de las 86 presuntas víctimas del presente caso no habría
sido identificada plenamente (véase supra párr. 128). No obstante, la CIDH resalta que conforme a los
hechos probados, tanto familiares como el informe de exhumación de la Fundación de Antropología
Forense de Guatemala habrían identificado a esta persona.
200. La Comisión nota que el Estado no objetó la inclusión de esta persona como presunta
víctima. Al respecto, la propia Corte ha reconocido que por “la naturaleza de los hechos y el tiempo
transcurrido” resulta “razonable que sea complejo identificar e individualizar a cada una de las
presuntas víctimas”293. En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión incorpora a la persona
mencionada en el análisis que a continuación se realiza.
1.2.
Sobre la incorporación de seis personas que no estuvieron incluidas expresamente en
el informe de admisibilidad
201. Como resulta de los hechos probados, la Comisión efectuó determinaciones fácticas
sobre seis personas no incluidas expresamente en el informe de admisibilidad. Tal es el caso de Manuel
de Jesús Alarcón Morente, María Concepción Xitumul Xitumul, Máxima Emiliana García Valey, Miguel
Chen Tahuico, Napoléon García de Paz y la niña de nombre desconocido de entre 0 y 3 meses de edad.
292
Por ejemplo, cabe resaltar que en las audiencias realizadas durante el proceso penal seguido a Ríos Montt así
como en otros procesos relacionados con los hechos sucedidos durante el conflicto armado, muchos testigos indígenas
resaltaron la diferencia que existe entre su nombre originario en maya y su nombre en “cashlan”, Para mayor información,
véase: Anexo 28. http://www.prensalibre.com/revista_d/APELLIDO_0_872313072.html
293
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 51.