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especiales, planificados y llevados a cabo por agentes estatales, como se dijo anteriormente, en el
marco de una persecución sistemática contra una comunidad con el objetivo de desaparecerla.
215. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó los
derechos a la vida e integridad personal establecidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de i) las 32 personas ejecutadas en la
masacre del 8 de enero de 1982 en la aldea Chichupac; y ii) las 39 personas que fueron ejecutadas
extrajudicialmente entre 1981 y 1986.
216. Por otra parte, la Comisión ha considerado probado que el Ejército Nacional, antes de
ejecutar extrajudicialmente a los miembros de la aldea Chichupac el 8 de enero de 1982, mantuvo
detenidas a las víctimas en contra de su voluntad durante al menos seis horas en la clínica de la
comunidad. La privación de libertad de varias víctimas momentos antes de su ejecución extrajudicial fue
establecida en los hechos probados.
217. La Comisión considera que las propias circunstancias en que tuvieron lugar estas
privaciones de libertad, así como el claro objetivo de efectuar las ejecuciones extrajudiciales, evidencia
su ilegalidad, arbitrariedad y contravención con todas las garantías contempladas en el artículo 7 de la
Convención. De esta forma, la CIDH concluye que el Estado violó también el derecho a la libertad
personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de las 32 víctimas ejecutadas pertenecientes a la aldea Chichupac, de las demás
personas que fueron privadas de libertad antes de su ejecución extrajudicial, y de los sobrevivientes
Ciriaco Galiego López, Miguel Chen Tahuico y Napoleón García Paz.
2.2
Respecto de las desapariciones forzadas (Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
218. La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición
forzada de personas ha indicado que este fenómeno constituye un hecho ilícito que genera una
violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la
víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad
internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o
práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa humanidad que implica
un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano304.
219. Tanto la Comisión como la Corte sostienen que la figura de la desaparición forzada
coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, siendo particularmente grave cuando forma
parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado305. La Corte ha reiterado que
304
CIDH. Informe No. 101/01. Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas.
Perú. 10 de octubre de 2001. Párr. 178; Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136, párr. 92; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párrs. 100 a 106; y Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004, Serie C No. 108, párr. 41.
305
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 11.324, Narciso González y otros, República Domincana, 2
de mayo de 2010, párr. 103; Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 12.517, Gregoria Herminia Contreras y otros, El
Salvador, 28 de junio de 2010, párr. 131. Asimismo, véase: Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones
Continúa…