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con el primer punto la Comisión considera que, en el presente caso, se perpetraron matanzas
sistemáticas de miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas perteneciente al pueblo maya;
se ocasionaron graves lesiones a su integridad física y mental; y se les sometió intencionalmente a
condiciones infrahumanas al obligar a los sobrevivientes a buscar refugio en la montaña durante años.
En relación con el segundo punto, el factor común a todas las víctimas – incluidos niños, niñas, mujeres,
ancianos, hombres y líderes – era su pertenencia a un determinado grupo étnico (la comunidad maya de
la aldea Chichupac y comunidades vecinas) y existen múltiples elementos de contexto que ponen en
evidencia que estos actos fueron cometidos “con la intención de destruir total o parcialmente” a dicho
grupo el cual, a su vez, era identificado como un blanco de ataque por ser considerado dentro del
concepto de enemigo interno.
229. En conclusión, la Comisión considera que los hechos del presente caso se enmarcan
dentro de esta figura pues hay elementos probatorios suficientes respecto de la planificación por parte
del Estado de una estrategia dirigida a la eliminación, al menos parcial, del pueblo maya, mediante la
ejecución sistemática de masacres y otras operaciones militares, entre las que se destaca las
operaciones de tierra arrasada. Con fundamento en los criterios definidos en el derecho internacional, la
Comisión concluye que las masacres, asesinatos y desapariciones cometidas en el presente caso,
resultan especialmente agravados en el presente caso pues se enmarcan dentro del genocidio cometido
contra el pueblo maya.
2.3.
Respecto de las violaciones sexuales (Artículos 5 y 11 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
230. La CIDH ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por
miembros de las fuerzas de seguridad contra integrantes de la población civil constituye en todos los
casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención
Americana318. Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido
a su naturaleza no consensual e invasiva que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Esta situación
se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder físico y
psicológico que puede ejercer sobre la víctima319.
231. La Corte Interamericana ha sostenido que la violación sexual constituye una forma de
violencia sexual320 que i) genera un sufrimiento severo en tanto resulta “una experiencia sumamente
traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima
318
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra,
México, 2 de agosto de 2009, párr. 60, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés
Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 88, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz y Cecilia González
Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 45.
319
CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y
otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 90, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés
Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 117.
320
Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 109.