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de una pena era evidente, pues como relató la señora Juana García Depaz, fue amenazada en múltiples
ocasiones e incluso llegó a ser golpeada y violada sexualmente. Asimismo, la Comisión considera que es
manifiesta la ausencia de elección de la señora García Depaz en realizar labores de forma obligatoria y
bajo amenaza.
255. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Guatemala es
responsable de la violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de Juana García Depaz.
2.5.3. Derecho de circulación y residencia (Artículo 22 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
256. La Corte Interamericana ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención “protege
el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma”342. Al respecto, la
Corte ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones
Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la
Convención Americana343, los cuales definen que “se entiende por desplazados internos las personas o
grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de
residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de
situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos […], y que no han
cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”344.
257.
De esta forma, la Corte ha reconocido que:
[…] en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de
derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial
vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación
puede ser entendida como una condición de facto de desprotección[…] Esta situación, conforme
a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para
revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso
345
vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares .
258. En relación con la situación de desplazamiento forzado de pueblos indígenas fuera de su
comunidad, la Corte ha sostenido que ello los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad,
que por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural genera un claro riesgo de extinción,
342
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188.
343
Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 111; y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010, párr. 140; y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 173.
344
Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas,
E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.
345
Corte I.D.H., Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de mayo de 2010, párr. 141.