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[como] el reasentamiento forzado en lugares donde se pudiera controlar con facilidad a la
350
población, como las aldeas modelo o a los pueblos o aldeas más grandes .
El Ejército […] obligó a la población que iba a reasentarse en estos lugares, a construir sus casas
[…atentando] contra las líneas maestras de asentamiento tradicional de la población indígena
351
campesina […] .
262. En vista de lo mencionado, la Comisión observa que los hechos del presente caso se
enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afectó especialmente a
la población indígena, y que fue causada por los hechos de terror a los que fue sometida en el marco del
conflicto armado interno. Por las razones anteriores, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala
es responsable de la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los sobrevivientes de la aldea Chichupac y comunidades vecinas.
2.5.4. Derechos a la honra y la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de
asociación, y derechos políticos (Artículos 11, 12, 16 y 23 de la Convención Americana
en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
263. La Comisión Interamericana ha expresado que para que un grupo étnico pueda
preservar sus valores culturales es fundamental que sus integrantes puedan gozar de todos los derechos
reconocidos por la Convención Americana, pues de esta forma se garantiza su efectivo funcionamiento
como grupo, lo cual incluye la preservación de una identidad cultural propia352. De manera particular se
vinculan a esta situación los derechos, entre otros, a la honra y la dignidad, a la libertad de conciencia y
religión y a la libre asociación353, los cuales serán analizados a continuación.
264. La Corte ha indicado que el artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona
tiene derecho al respeto de su honra, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone
a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques354. La Corte ha sostenido
que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere
a la opinión que otros tienen de una persona355.
265. En el presente caso, la Comisión ha tenido por probado que el pueblo maya fue
considerado por el Estado de Guatemala como guerrilleros, base social de la guerrilla, enemigos internos
y subversivos, de conformidad con la Doctrina de Seguridad Nacional y el Plan Victoria 82, vulnerando
350
Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las Violaciones de los Derechos Humanos y Los Hechos de Violencia,
párr. 2983.
351
Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las Violaciones de los Derechos Humanos y Los Hechos de Violencia,
párr.. 3026.
352
CIDH, Informe No. 86/10, Caso 12.649, Fondo, Comunidad de Rio Negro del pueblo indígena maya y sus miembros,
Guatemala, 14 de julio de 2000, párr. 314.
353
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un sector de la Población Nicaragüense de origen
Miskito, 29 de noviembre de 1983, párr. 14.
354
Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 444.
355
Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 57.