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hechos. No obstante, la Comisión evidencia que el Estado no realizó ningún tipo de diligencia a fin de
identificarlos ni investigarlos.
301. Asimismo, la Comisión considera que el Estado no ha llevado a cabo una identificación
exhaustiva de los restos exhumados ni tampoco ha adoptado medidas dirigidas a localizar el paradero o
los restos de las víctimas que fueron desaparecidas.
302. La Comisión considera que a pesar de los señalamientos directos de algunos familiares
respecto de posibles autores de los hechos, las autoridades no adoptaron ninguna acción para
identificar la responsabilidad penal de actores militares ni para indagar sobre la participación de altos
mandos del Ejército Nacional ni otros funcionarios públicos de mayor jerarquía.
303. En conclusión, la Comisión considera que la investigación en la jurisdicción interna por
los hechos del presente caso no ha sido completa ni exhaustiva. Por el contrario, ésta ha sido
sumamente deficiente al no realizarse mayores diligencias con el propósito de averiguar lo sucedido y
sancionar a todas las personas responsables
2.6.2. Plazo razonable
304. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del
debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable.
En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las
garantías judiciales387, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha
requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular388.
305. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración
total del procedimiento penal389. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la
Comisión tomará en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los cuatro
elementos que ha tomado la Corte en su reciente jurisprudencia, a saber: i) la complejidad del asunto; ii)
la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación
generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 390.
387
Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
388
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 142.
389
Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 129; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Corte I.D.H., Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 77/02, Caso
11.506, Fondo, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2002, párr. 76.
390
Corte I.D.H., Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 164.