66 masacres, la huida y la persecución en la montaña, hacían frecuentemente inviable el entierro de los muertos. Para todas las culturas y religiones presentes en Guatemala, es casi inconcebible no dar digna sepultura a los fallecidos: violenta los valores y la dignidad de todos. Para los mayas, este fenómeno cobra una importancia particular por la relevancia central que tiene en su cultura el vínculo activo que une a los vivos con los muertos. La falta de un lugar sagrado a donde acudir para velar por este nexo constituye una preocupación profunda que brota de los testimonios de muchas 360 comunidades mayas . 271. En el presente caso, la Comisión ha dado por probado que las víctimas del presente caso son indígenas mayas pertenecientes al grupo lingüístico achí. La Comisión, tomando en cuenta lo señalado por la CEH361, considera que para los pueblos indígenas el derecho a la cultura y a su identidad étnica se traducen, entre otros, en la expresión y la preservación de sus creencias, idioma, costumbres, vestimenta, modo de vida, lugares sagrados y organización social362. 272. La Comisión considera que la política contrainsurgente del Ejército Nacional pretendía no sólo romper las bases sociales de la guerrilla sino, además, quebrar los valores culturales que otorgaban cohesión y acción colectiva en las comunidades indígenas. En ese sentido, de conformidad con los hechos probados, las víctimas ejecutadas extrajudicialmente no recibieron sepultura de conformidad con las tradiciones de la comunidad. Por el contrario, fueron enterradas en fosas clandestinas. 273. La Comisión considera que la forma como se destruyeron los cadáveres, así como los lugares y modo como se enterraron los restos mortales de las víctimas, sin respetar las creencias culturales, espirituales y religiosas de los sobrevivientes, constituye una violación al artículo 12 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. 274. La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la libre asociación se refiere al “derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad363”. En el presente caso el análisis debe ubicarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho derecho en el marco de la vida comunitaria de los pueblos indígenas. 275. Asimismo, la CIDH recuerda el rol fundamental que el respeto por los derechos políticos reviste para el fortalecimiento de la sociedad democrática y el Estado de Derecho, lo cual ha sido reiteradamente señalado por la Corte. En ese sentido, ha establecido que: 360 Anexo 1. CEH, Memoria del Silencio, Tomo V, Conclusiones y Recomendaciones, párr. 53. 361 La CEH expresó, respecto de la identidad y la cultura indígena, que su preservación consistía en garantizar el desarrollo de las características que identifican al pueblo indígena como el idioma, la religión, el modo de vida y sus símbolos. Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las Violaciones de los Derechos Humanos y Los Hechos de Violencia, párr. 2872. 362 CIDH, Informe No. 86/10, Caso 12.649, Fondo, Comunidad de Rio Negro del pueblo indígena maya y sus miembros, Guatemala, 14 de julio de 2000, párr. 334. 363 Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 143; Caso Baena Ricardo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156. También Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 144.

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