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294. En ese sentido, los hechos objeto del presente caso tratan de una secuencia de graves
delitos contra los derechos humanos, que incluyen la detención arbitraria, tortura, violación sexual,
ejecución extrajudicial y desaparición forzada de los habitantes de la aldea Chichupac y comunidades
vecinas, dentro de una política diseñada por quienes detentaban el poder, orientada a destruir
comunidades enteras y calificada ya como un genocidio.
295. En ese sentido, teniendo en cuenta los precedentes citados que establecen las
obligaciones de investigación del Estado en este tipo de casos, la Comisión analizará si en el presente
asunto el Estado de Guatemala llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo razonable.
2.6.1. En cuanto al deber de investigar de manera seria y diligente los hechos del caso
296. En relación con la masacre en la aldea de Chichupac de 8 de enero de 1982, la Comisión
observa que los familiares de las víctimas asumieron el riesgo de denunciar formalmente los hechos en
marzo de 1993. A la fecha, han transcurrido más de 32 años de ocurridos los hechos y 21 años de
presentada la denuncia. No obstante, la Comisión nota que de conformidad con la documentación
aportada por las partes, los hechos continúan en total impunidad al no haberse ni siquiera identificado a
los autores intelectuales o materiales de los hechos.
297. Del acervo probatorio la CIDH observa que las únicas diligencias que se realizaron
fueron la toma de los testimonios de los familiares y la realización en 1993 de la exhumación de las
víctimas. Asimismo, la Comisión observa que el expediente estuvo extraviado durante al menos seis
años, lo cual no sólo impidió la realización de diligencias sino que evitó que familiares de las víctimas
pudieran constituirse en querellantes.
298. Asimismo, la CIDH identifica como otra de las manifestaciones de la falta de diligencia, la
ausencia de respuesta de las autoridades militares. Al respecto, en el marco de las investigaciones sobre
la masacre ocurrida en la aldea Chichupac, el fiscal del Ministerio Público solicitó información a personal
militar sobre los nombres de las personas que formaban parte del Ejército Nacional en dicha época. La
respuesta recibida fue que no existía destacamento militar en la zona y que no se contaba con
información al respecto. Esta falta de respuesta también se vio reflejada en la falta de información
sobre los pelotones del ejército guatemalteco adscritos a la zona, pese a que los testimonios son
constantes en señalar que, además de patrulleros, había soldados en los hechos denunciados.
299. La Comisión considera que la obstaculización de funcionarios estatales en la labor de
investigación en un proceso penal relacionado con violaciones de derechos humanos constituye una
grave afectación en la búsqueda por la identificación y sanción de los responsables, especialmente
cuando agentes del Estado están involucrados. Frente a esta obstaculización, no constan diligencias de
seguimiento ni la activación de mecanismos coercitivos para asegurar el acceso oportuno a la
información relevante para el esclarecimiento de los hechos. Estos elementos no se limitan a reflejar
omisiones en la investigación, sino claros patrones de encubrimiento que iniciaron desde la ocurrencia
de los hechos y continuaron durante las investigaciones.
300. Con respecto a los procesos por los demás hechos contemplados en el presente caso, la
Comisión observa que al margen de la toma de declaraciones y realización de exhumaciones en algunos
casos, los hechos continúan en absoluta impunidad al no haberse identificado ni sancionado a los
responsables. La CIDH nota que en distintos procesos los familiares de las víctimas identificaron y
nombraron a miembros del Ejército Nacional, autoridades estatales o civiles que participaron en los