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valorados por la Corte. El informe presentado mediante affidávit será valorado en
cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de
21 de diciembre de 2005 (supra párr. 18).
41.
En cuanto a la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el
perito Pablo Balmaceda Rodríguez (supra párr. 34 f), este Tribunal ha constatado
que su contenido es una ratificación actualizada del informe presentado por la
Comisión Interamericana como anexo No. 8 a la demanda, titulado “Informe MédicoSanitario de la Comunidad Enxet Sawhoyamaxa”, el cual fue igualmente realizado
por el señor Balmaceda Rodríguez durante el primer semestre del año 2003, y así
son valorados por la Corte. El informe pericial presentado mediante affidávit será
valorado en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución del
Presidente de 21 de diciembre de 2005 (supra párr. 18).
42.
En relación con el informe pericial del señor Andrew Paul Leake, que no fuera
rendido ante fedatario público, la Corte lo admite en cuanto concuerde con el objeto
que fue definido en la Resolución del Presidente de 21 de diciembre de 2005 y lo
aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron
rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el
equilibrio procesal entre las partes9.
43.
En la debida oportunidad procesal (supra párr. 20) la Comisión Interamericana
y los representantes presentaron sus observaciones a los dictámenes periciales
rendidos por los señores Bernardo Jacquet y César Escobar Cattebecke en el Caso
Comunidad indígena Yakye Axa contra el Paraguay, incorporados, a solicitud del
Estado, al expediente de este caso como prueba documental, mediante la Resolución
del Presidente de 21 de diciembre de 2005 (supra párr. 18). Al respecto, los
representantes señalaron, inter alia, que “[t]anto el dictamen pericial rendido por
Bernardo Jacquet como el de César Escobar Cattebecke, contienen informaciones
generales sin ningún tipo de referencia al caso que en concreto nos ocupa. Si bien
hacen un listado sobre los dispensarios y puestos médicos de supuesta existencia en
el Chaco, dicha información resulta incompleta al no contener datos claros que
permitan evaluar la eficacia en el servicio a la salud que éstas puedan prestar a la
comunidad indígena de Sawhoyamaxa, o, incluso, a cualquier otra comunidad”. Por su
parte la Comisión indicó que ambos peritajes no lograban “ilustrar adecuadamente
sobre la cuestión planteada en el objeto de la pericia”. La Corte, no obstante, estima
que los referidos dictámenes periciales pueden contribuir a la determinación de los
hechos en el presente caso y para ello los valora en el conjunto del acervo probatorio,
aplicando las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta las observaciones
presentadas por la Comisión Interamericana y los representantes y en cuanto
concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 21 de
diciembre de 2005 (supra párr. 18).
44.
Respecto del disco compacto presentado por la Comisión junto con la demanda
(supra párr. 10), la Corte lo agrega al acervo probatorio, de conformidad con el
artículo 45.1 del Reglamento. Sin embargo, el Tribunal, como lo ha hecho en otros
9
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 191; Caso de la “Masacre de Mapiripán”.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; párr. 82, y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 8,
párr. 45.