29 39 40 41 42 NN Ayala (m) NN Ayala (m) Mercedes Ayala (f) Karina Maribel Chávez (f) 2 2 1 7 años días de nacido año meses 43 Silvia Adela Chávez (f) 2 meses 44 2 meses 45 Esteban Jorge Alvarenga (m) Arnaldo Galarza (m) 46 Fátima Galarza (f) 2 y meses 3 meses “Hace 22 años”(f. 692) 6 de julio de 1983 14 de febrero de 2004 27 de septiembre de 2005 5 de diciembre de 2005 medio 10 de diciembre de 2005 6 de enero de 2006 Neumonía Sepsis Tétanos Insuficiencia respiratoria Insuficiencia respiratoria Disnea e insuficiencia respiratoria Desnutrición, disnea y edema generalizado Desnutrición, disnea y edema generalizado 68. Ya ha sido establecido por este Tribunal que en lo que respecta a los hechos objeto del proceso, no es posible para los representantes alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Es distinto el caso de los hechos supervinientes, que pueden presentarse por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia17. 69. Al respecto, el Tribunal nota que la muerte del niño Juan Ramón Marecos (caso No. 32) no fue incluida en la demanda de la Comisión, sino en el escrito de los representantes; es decir, se trata de un hecho nuevo. Asimismo, la supuesta fecha del fallecimiento del niño es anterior a la presentación de la demanda, por lo que no puede considerarse que se trata de un hecho superviniente. En vista de ella, dicha muerte no será analizada por la Corte. 70. Respecto a los 14 fallecimientos señalados por el perito Pablo Balmaceda (casos No. 33 a 46), que los representantes y la Comisión solicitaron sean atribuibles al Estado en sus respectivos alegatos finales escritos, la Corte constata que únicamente los fallecimientos de los niños Silvia Adela Chávez (caso No. 43), Esteban Jorge Alvarenga (caso no. 44), Arnaldo Galarza (caso No. 45) y Fátima Galarza (caso No. 46) ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda por parte de la Comisión, en vista de lo cual serán analizados por el Tribunal, por su carácter de supervinientes. Los restantes casos (No. 33 a 42) se refieren a muertes acaecidas con anterioridad a la presentación de la demanda, y la Comisión no justificó el porqué no los había incluido antes, por lo que no serán tratadas. 71. Finalmente, la Corte nota que dentro de la lista de 31 personas fallecidas sometida por la Comisión, se hace mención a la muerte de miembros de la Comunidad ocurridas antes de que el Paraguay reconociera la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 26 de marzo de 1993. Estos son los casos de: NN Ferreira (caso No. 3), NN Ferreira (caso No. 4), Leoncio González (caso No. 10), Rosana González (caso No. 11) y Ana María Florentín (caso No. 31). El conocimiento de estos casos está fuera de la competencia del Tribunal. 72. En vista de las consideraciones anteriores, en sus conclusiones sobre la supuesta violación del artículo 4 de la Convención Americana, la Corte analizará 17 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 54; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 9, párrs. 58 y 59, y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98.

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