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8.
El 19 de octubre 2004, durante su 121° Período Ordinario de Sesiones, la
Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 73/04, conforme a lo dispuesto en el
artículo 50 de la Convención. En dicho informe la Comisión recomendó al Paraguay:
1.
Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de
propiedad y la posesión de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa del Pueblo EnxetLengua y sus miembros, respecto de su territorio ancestral, en particular para delimitar,
demarcar y titular sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y
costumbres y, garantizar a los miembros del la Comunidad el ejercicio de sus actividades
tradicionales de subsistencia.
2.
Adoptar las medidas necesarias para que se solucione el estado de emergencia
alimenticia, médica y sanitaria de la Comunidad, tales como el efectivo cumplimiento del
Decreto de Emergencia N° 3789/99 de fecha […] 23 de junio de 1999.
3.
Adoptar las medidas necesarias para cautelar el hábitat reclamado por la
Comunidad Indígena, hasta tanto no se produzca la delimitación, demarcación y
titulación del territorio ancestral en favor de la Comunidad, específicamente aquéllas
medidas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las
actividades de terceros.
4.
Establecer un recurso judicial eficaz y sencillo que tutele el derecho de los
Pueblos Indígenas de Paraguay a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales.
5.
Reconocer públicamente responsabilidad internacional por las violaciones a los
derechos humanos determinadas por la [Comisión] en el presente informe. En especial,
realizar, con la participación de altas autoridades del Estado, los miembros de la
Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso y, publicar
dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente
decisión, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, la sección denominada “Los Hechos” del Capítulo IV (A), [así] como las
conclusiones y recomendaciones del […] informe.
6.
Reparar tanto en el ámbito individual como comunitario las consecuencias de la
violación de los derechos enunciados. En este ámbito de reparación, la indemnización a
ser pagada por el Estado paraguayo debe ser calculada conforme a los parámetros
internacionales y debe ser por un monto suficiente para resarcir, tanto los daños
materiales como los daños morales, sufridos con ocasión a las violaciones a los derechos
humanos a que se refiere el presente informe. El pago de dicha indemnización no estará
sujeto a que los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes tengan
que interponer algún recurso o acción prevista en la legislación paraguaya. Asimismo,
pagar a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa los gastos y costas en que
incurrieron los miembros de dicha Comunidad y sus representantes, causados en los
procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. La forma y monto de reparación debe ser acordada
con los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa y sus representantes, acorde con el
derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de la Comunidad Indígena.
7.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan
hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos en la Convención Americana.
9.
El 31 de enero de 2005, después de analizar la respuesta del Estado a las
citadas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte
Interamericana.
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
10.
El 3 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante
la Corte. Los anexos de la misma fueron recibidos el 10 de febrero de 2005. De