69 empecinamiento en reivindicar propiedades declaradas racionalmente explotadas y con los títulos de propiedad en regla, es una muestra de intolerancia y evidencia la voluntad de obstaculizar la labor del Paraguay, y g) no ha violado derechos de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa ni de ningún otro colectivo indígena en cuanto a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar los derechos de los pueblos indígenas del Paraguay. Por el contrario, nunca como en esta etapa de la historia del Paraguay se han reconocido y protegido tantos y tan variados aspectos de la vida de la ciudadanía en general y de las comunidades indígenas en particular. Consideraciones de la Corte 116. El artículo 21 de la Convención Americana dispone que: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. 117. Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención, en relación con la propiedad comunitaria de los miembros de comunidades indígenas, la Corte ha tomado en cuenta el Convenio No. 169 de la OIT, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, para interpretar las disposiciones del citado artículo 21 de acuerdo con la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos184. El Estado ratificó e incorporó el referido Convenio No. 169 a su derecho interno mediante la Ley No. 234/93185. 118. Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana186. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de 184 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párrs. 124 a 131, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149. 185 Ley No. 234/93 que ratifica el Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes. 186 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párrs. 137, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 149.

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