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sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a
falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a
terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que
involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas
legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener
otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un
requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras
indígenas. El presente caso se encuadra dentro del último supuesto.
129. El Paraguay reconoce el derecho de los pueblos indígenas a solicitar la
devolución de sus tierras tradicionales perdidas. En efecto, la Ley No. 904/81
consagra el procedimiento a seguirse para la reivindicación de tierras de dominio
privado. Las normas pertinentes señalan que:
Artículo 24.- La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de
comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad, o por cualquier indígena o
indigenista con personería jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del [INDI].
El IBR podrá hacerlo de oficio, en coordinación con el Instituto.
Artículo 25.- La solicitud contendrá los mismos requisitos establecidos en el artículo 22,
inc. a)193 incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracción que los
indígenas ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo artículo.
Artículo 26.- En casos de expropiación, el procedimiento y la indemnización se ajustarán
a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán
previstos los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación.
130. Consecuentemente, conforme a la propia legislación paraguaya, los miembros
de la Comunidad Sawhoyamaxa tiene el derecho a solicitar que se les devuelva sus
tierras tradicionales, aún cuando éstas se encuentren en manos privadas y no tengan
plena posesión de las mismas.
ii) limitación temporal del derecho de recuperación
131. El segundo punto de análisis se refiere a si el derecho de recuperación de
tierras tradicionales permanece indefinidamente en el tiempo. Para dilucidar este
asunto, la Corte toma en cuenta que la base espiritual y material de la identidad de
193
El artículo 22 de la Ley No. 904/81 dispone que
[p]ara el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Denuncia del Instituto al I.B.R. sobre la existencia de una comunidad indígena, con
expresión del número de sus integrantes, lugar en que encuentra, tiempo de
permanencia en el mismo, cultivos y mejoras introducidas, fracción ocupada
efectivamente y la reclama adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y
expansión;
b) Ubicación de la fracción en el catastro del I.B.R. dentro de los veinte días de la
presentación;
c)
Inspección ocular por parte del I.B.R. dentro del plazo de treinta días de la
ubicación en el catastro, incluyéndose en este plazo la presentación del informe;
d) Mensura y deslinde de la fracción a cargo del I.B.R. dentro del término de sesenta
días a contar de la presentación del informe del funcionario comisionado para la
inspección ocular;
e) Aprobación de la mensura dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su
presentación; y
f)
Resolución del I.B.R., previo dictamen favorable del Instituto, habilitando el
asentamiento de la comunidad indígena.
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