87 a) al no restituir las tierras ancestrales y el hábitat tradicional de la Comunidad Sawhoyamaxa, el Estado de Paraguay ha imposibilitado a sus miembros la práctica de la caza, pesca y recolección en las tierras y en el hábitat reivindicados, afectando de este modo, su identidad cultural y religiosa, y colocándolos, además, en una situación de extrema vulnerabilidad, caracterizada por condiciones de extrema pobreza e inadecuada satisfacción de derechos básicos, como la salud y la alimentación, y b) el Estado ha violado el derecho a la integridad personal de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa al no adoptar las medidas necesarias para evitar sufrimientos morales y psicológicos innecesarios. Los largos años de espera de la restitución de su tierra les ha causado sentimientos de tristeza y de profunda desprotección y frustración. El no poder enterrar a sus muertos en su tierra ancestral y conforme a sus ritos y tradiciones, produce en los miembros de la Comunidad sentimientos de tristeza y culpa. A lo anterior se suma el miedo que sienten de ser agredidos por “los blancos o paraguayos”, cuando entran a escondidas a su tierra ancestral a realizar sus prácticas tradicionales. Alegatos del Estado 183. El Estado no presentó argumentos específicos respecto al artículo 5.1 de la Convención. Consideraciones de la Corte 184. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 185. Las consideraciones que la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas presentan respecto al artículo 5.1 de la Convención ya fueron analizadas por el Tribunal en el capítulo referente al artículo 4.1 de la misma, por lo que no es pertinente analizarlas en el presente capítulo. XII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA) 186. Esta Corte tiene competencia –a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional– para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan223. 187. En el presente caso ni la Comisión y ni los representantes alegaron la violación del artículo 3 de la Convención Americana. Sin embargo, de los hechos del caso surge la falta de registro y documentación oficial de la existencia de varios 223 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 54; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 9, párr. 57, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 191, párr. 91.

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