89 pretendido utilizar esta situación en su propio beneficio. En efecto, al momento de referirse al derecho a la vida, el Estado argumentó: si no se ha probado siquiera la existencia de estas personas ni aún la muerte de las mismas[,] mal puede reclamarse responsabilidad de nadie y menos al Estado ¿Dónde están los certificados de nacimiento y de defunción? 193. Este Tribunal, además de haber rechazado este argumento del Estado y declarado la violación del artículo 4.1 de la Convención (supra 161), consideró que el Paraguay falló en proveer a la Corte la prueba que ésta le solicitó para mejor resolver, cuya carga recae de manera particular sobre el Estado (supra párrs. 22 y 48). La Corte estima que era deber del Paraguay implementar mecanismos que permitan a toda persona obtener el registro de su nacimiento u otros documentos de identificación, resguardando que estos procesos, en todos sus niveles, sean accesibles jurídica y geográficamente, para hacer efectivo el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. 194. Con base en las consideraciones anteriores, y sin perjuicio de que otros miembros de la Comunidad se encuentren en la misma situación, la Corte estima que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de NN Galarza, Rosana López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González Aponte, NN Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez, Diego Andrés Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Derlis Armando Torres, Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza. XIII REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 Obligación de reparar 195. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, la Corte ha declarado, con base en los hechos del caso, la violación del artículo 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma; del artículo 4.1 de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, y de los artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente227. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 227 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 294; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 179 , y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 226.

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