101 sentencia, un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación. 232. Finalmente, dadas las dificultades que los miembros de la Comunidad tienen para acceder a los centros de salud (supra párr. 73.72), el Estado deberá establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia. De ser necesario, el Estado proveerá el transporte. Para establecer este sistema de comunicación el Estado dispone del plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 233. Para el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores, el Estado deberá contar con la participación y el consentimiento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes y líderes. c) Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana 234. En su contestación a la demanda el Estado manifestó su “allanamiento” a la solicitud de la Comisión Interamericana y los representantes “de implementar una legislación que contemple un recurso efectivo y rápido que dilucide una situación de colisión de derechos como se plantea en el presente caso” (supra párr. 203). 235. Tomando en cuenta lo anterior y a la luz de las conclusiones a las que llegó el Tribunal en los capítulos referentes a los artículos 8, 21, 25 y 2 de la Convención Americana, la Corte considera que es necesario que el Estado garantice el goce efectivo los derechos reconocidos en su Constitución Política y en su legislación, de conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado, en un plazo razonable, deberá adoptar en su derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. e) Publicación y difusión de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte 236. Como lo ha ordenado en otras oportunidades239, la Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados, sin la notas al pie de página, como los puntos resolutivos primero a decimocuarto de esta Sentencia. Asimismo, el Estado deberá financiar la transmisión radial240 del contenido de los párrafos 73.1 a 73.75 del capítulo VII de Hechos Probados, sin las notas al pie de página, y de los puntos resolutivos primero a decimocuarto de la presente Sentencia, en el idioma que los miembros de la Comunidad decidan, en una radio a la cual tengan acceso. La transmisión radial 239 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. supra nota 3, párr. 313; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 208, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 279. 240 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 227, y Caso Yatama, supra nota 8, párr. 253.

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