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sentencia, un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros
de la Comunidad puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación.
232. Finalmente, dadas las dificultades que los miembros de la Comunidad tienen
para acceder a los centros de salud (supra párr. 73.72), el Estado deberá establecer
en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un
sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades
de salud competentes, para la atención de casos de emergencia. De ser necesario, el
Estado proveerá el transporte. Para establecer este sistema de comunicación el
Estado dispone del plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
233. Para el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores, el Estado
deberá contar con la participación y el consentimiento informado de las víctimas,
expresado a través de sus representantes y líderes.
c)
Adecuación de la legislación interna a la Convención Americana
234. En su contestación a la demanda el Estado manifestó su “allanamiento” a la
solicitud de la Comisión Interamericana y los representantes “de implementar una
legislación que contemple un recurso efectivo y rápido que dilucide una situación de
colisión de derechos como se plantea en el presente caso” (supra párr. 203).
235. Tomando en cuenta lo anterior y a la luz de las conclusiones a las que llegó el
Tribunal en los capítulos referentes a los artículos 8, 21, 25 y 2 de la Convención
Americana, la Corte considera que es necesario que el Estado garantice el goce
efectivo los derechos reconocidos en su Constitución Política y en su legislación, de
conformidad con la Convención Americana. En consecuencia, el Estado, en un plazo
razonable, deberá adoptar en su derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 2
de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier
otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de
tierras ancestrales de los pueblos indígenas que haga cierto su derecho de propiedad
y que tenga en cuenta su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.
e)
Publicación y difusión de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte
236. Como lo ha ordenado en otras oportunidades239, la Corte estima que, como
medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario
Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos
Probados, sin la notas al pie de página, como los puntos resolutivos primero a
decimocuarto de esta Sentencia. Asimismo, el Estado deberá financiar la transmisión
radial240 del contenido de los párrafos 73.1 a 73.75 del capítulo VII de Hechos
Probados, sin las notas al pie de página, y de los puntos resolutivos primero a
decimocuarto de la presente Sentencia, en el idioma que los miembros de la
Comunidad decidan, en una radio a la cual tengan acceso. La transmisión radial
239
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. supra nota 3, párr. 313; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 208, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 279.
240
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 227, y Caso Yatama, supra nota 8,
párr. 253.
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