Voto Razonado del Juez Ventura Robles 1. He concurrido con mucha satisfacción con mi voto a la aprobación de la presente sentencia, por unanimidad, en el caso relativo a la Comunidad indígena Sawhoyomaxa vs Paraguay, porque se produjo un cambio sustancial de criterio en la mayoría de la Corte, que en un caso idéntico, el de la Comunidad indígena Yakye Axa vs Paraguay, no declararon violado el artículo 4.1 de la Convención en perjuicio de los miembros de dicha Comunidad que fallecieron como consecuencia de las condiciones de vida a las que estaban sometidos, lo que si hicieron en el presente caso al declararse violado el artículo 4.1 (Derecho a la vida), en relación con los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos) y 19 (Derechos del niño), todos ellos de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio de las víctimas fallecidas. 2. Es significativo este cambio de criterio de la Corte ya que se trata de dos casos idénticos. Lo único que diferencia el caso de la Comunidad Yakye Axa al de la Comunidad Sawhoyamaxa es el nombre de las víctimas, ya que todo lo demás es igual. Dos comunidades indígenas, los Yakye Axa y los Sawhoyamaxa, que demandan al mismo Estado Paraguayo la devolución de sus tierras ancestrales; ambas comunidades indígenas se originaron al separarse de una rama común: los Chanawatsan; ambas comunidades se encuentran ubicadas en la ruta que une a Pozo Colorado con Concepción, en el Departamento del Presidente Hayes; ambas comunidades fueron declaradas en estado de emergencia mediante el Decreto Ejecutivo numero 3789/99 de fecha 23 de junio de 1999 como consecuencia de las precarias condiciones de vida que han soportado y que siguen soportando, cuya consecuencia ha sido, entre otras, la pérdida de vidas humanas, especialmente de niños. 3. El no reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado, cómo razón suficiente para declararlo responsable por la muerte de diez seres humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay por parte de la mayoría de los jueces de la Corte Interamericana, produjo que el Juez Cançado Trindade y el suscrito emitiéramos un voto disidente conjunto responsabilizando al Estado por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana. Lo mismo hizo en otro voto disidente el Juez Abreu Burelli. 4. En ese caso, la mayoría de los jueces de la Corte no encontró que existiera un nexo causal que permitiera imputar al Estado paraguayo la muerte de diez miembros, en su mayoría niños, de la comunidad indígena de Yakye Axa, cuando dicho nexo de causalidad solamente se podía encontrar en las pobres condiciones de vida atribuibles al Estado, al no resolver prontamente el reclamo de la Comunidad Yakye Axa de su tierra ancestral, y al no atender con eficiencia el abastecimiento de agua, alimento y medicina a dicha Comunidad, de acuerdo a lo ordenado por el Decreto No. 3789 que la declaró en emergencia. 5. En dicho caso, la carga de la prueba debió de haberse revertido y el Estado probar que no le cabía responsabilidad por la muerte de esas personas, estableciendo otro nexo de causalidad, con otras causas específicas que lo eximieran de toda responsabilidad.

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