algunos científicos en medicina, pero la definición de los redactores al respecto sigue manteniéndose en el Derecho aplicable. Y con ello procede abordar la segunda razón invocada en la Sentencia como fundamento de su posición, cual es, el ya en el diccionario de la época, 1969, “diferenciaba entre el momento de la fecundación y el momento de la concepción, entendiendo concepción como implantación.” Ya se ha señalado (infra…) que ello en rigor, no es así. En la edición de 1959 del Diccionario no resulta evidente que los términos “concebir” y “fecundar” fuesen considerados antagónicos, distintos. Pero, además, no hay que olvidar que en la edición de 1970 del Diccionario, esto es, la del año inmediatamente posterior al de la suscripción de la Convención, y hasta la vigente edición del mismo, mientras el término “concebir” es entendido como “quedar preñada la hembra” y el término “preñar” lo es como “empreñar, fecundar o hacer concebir. Finalmente y siempre en el ámbito del empleo por la Sentencia del método del sentido corriente de los términos, ella afirma que “la interpretación literal indica que [la] expresión "en general" se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una regla particular” 67, concluyendo que “la expresión "en general" permite inferir excepciones a una regla” 68, Sin embargo, ya se ha señalado en este escrito (infra…) lo que el Diccionario entiende por “en general”, lo que no dice relación alguna con excepcionalidad o excepciones. Si en la Convención se hubiese querido establecer una excepción, en vez de afirmar “y, en general a partir de la concepción”, se hubiese dispuesto, por ejemplo, “y, excepcionalmente a partir de la concepción”, lo que no se hizo, precisamente para indicar que, en todo caso y en cualquier evento o circunstancia y quizá de una manera un tanto distinta, , la protección que la ley debe dar al derecho de “toda persona … a que se respete su vida”, se hará a partir de la concepción de esa persona. 2.- Interpretación sistemática e histórica. La Sentencia se refiere asimismo a la interpretación sistemática e histórica, invocando el artículo 31 de la Convención de Viena, muy particularmente su inciso tercero, a los efectos de no sólo se tomar “en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”, esto es, el derecho internacional de los derechos humanos” 69. E igualmente y en el mismo acápite, indica que empleará los medios complementarios previstos en el artículo 32 de la Convención de Viena “para la determinación de la interpretación de los términos del artículo 4.1 de la Convención Americana lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Convención de Viena, según el cual se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes” 70. a.- Regla del sentido especial de los términos. Desde una perspectiva metodológica, no se puede compartir lo recién indicado, ya que la referencia que formula al artículo 31.4 de la Convención de Viena es hecha 67 Párr.188. 68 Párr.189. 69 Párr.191. 70 Párr.193.

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