fuera de su propio entorno. Efectivamente, esa norma se inserta, como la final o última, de las normas que conforman lo que se conoce como la regla general de interpretación, constituyendo dentro ésta, la regla del sentido especial de los términos, que es excepción a la del sentido corriente de los mismos. De modo, pues, que no forma parte de las normas que integran los medios complementarios previstos en el artículo siguiente al mencionado, esto es, el 32 de la Convención de Viena. Dicho en otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 31.4, “la intención de las partes“ sobre el “sentido especial” de un término debe constar sea en algunos de los acuerdos, instrumentos o prácticas a que el artículo 31 alude en sus numerales 2 y 3, y que se distinguen por estar íntimamente vinculados con el tratado correspondiente o por dar cuenta de un acuerdo sobre la interpretación del mismo, sea en una norma de derecho internacional aplicable en las relaciones entre tales Estados Partes. b.- Regla del contexto y del desarrollo progresivo o evolutivo. Pues bien, en mérito de que el Estado los ha invocado, la Sentencia alude a la Declaración Universal de los Derechos Humanos 71, el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos 72, la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer 73 y la Convención de los Derechos del Niño 74 y lo que se dispone en los Sistemas Universal 75, Europeo 76 y Africano de Derechos Humanos 77, así como lo que señala en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 78 y de siete tribunales constitucionales nacionales 79. Y lo hace en el marco de la interpretación sistemática e histórica, aunque respecto de algunos lo debería hacer en el de la regla del contexto, prevista en el artículo 31.2 de la Convención de Viena y, en cuanto a otros, en la regla del desarrollo progresivo del derecho, contemplada en el artículo 31.3 de la misma. Empero, tales acuerdos e instrumentos no revisten las características para ser considerados como instrumentos o acuerdos celebrados con ocasión o en relación con la Convención y, por ende, que puedan ser tenidos en cuenta para la interpretación de ésta. Tampoco hacen, en rigor, referencia a la práctica ulteriormente seguida por los Estados Partes de la Convención en la aplicación de ésta por la cual conste el acuerdo de ellos acerca de su interpretación. Y en lo atinente a las normas de derecho internacional aplicables en las relaciones entre los Estados Partes, es evidente que ellas no son “pertinentes” al caso, tal como lo mandata el artículo 31.4 de la Convención de Viena. Y a mayor abundamiento, se debe señalar que lo estipulado en aludidos los tratados, lo dispuesto en los mencionados fallos de los tribunales internacionales y europeos y lo establecido en las citadas normas de derecho interno de los Estados 71 Párr.224. 72 Párr.225. 73 Párrs.227 y 228. 74 Párrs. 229 a 233. 75 Párr. 226. 76 Párr.234. 77 Párr.243. 78 Párrs.236 a 242. 79 Párrs.252, 261 y 262.

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