fuera de su propio entorno. Efectivamente, esa norma se inserta, como la final o
última, de las normas que conforman lo que se conoce como la regla general de
interpretación, constituyendo dentro ésta, la regla del sentido especial de los
términos, que es excepción a la del sentido corriente de los mismos. De modo,
pues, que no forma parte de las normas que integran los medios complementarios
previstos en el artículo siguiente al mencionado, esto es, el 32 de la Convención de
Viena.
Dicho en otras palabras, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 31.4, “la
intención de las partes“ sobre el “sentido especial” de un término debe constar sea
en algunos de los acuerdos, instrumentos o prácticas a que el artículo 31 alude en
sus numerales 2 y 3, y que se distinguen por estar íntimamente vinculados con el
tratado correspondiente o por dar cuenta de un acuerdo sobre la interpretación del
mismo, sea en una norma de derecho internacional aplicable en las relaciones entre
tales Estados Partes.
b.- Regla del contexto y del desarrollo progresivo o evolutivo.
Pues bien, en mérito de que el Estado los ha invocado, la Sentencia alude a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos 71, el Pacto de Internacional de
Derechos Civiles y Políticos 72, la Convención para la Eliminación de la
Discriminación Contra la Mujer 73 y la Convención de los Derechos del Niño 74 y lo
que se dispone en los Sistemas Universal 75, Europeo 76 y Africano de Derechos
Humanos 77, así como lo que señala en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos 78 y de siete tribunales constitucionales nacionales 79. Y lo hace
en el marco de la interpretación sistemática e histórica, aunque respecto de
algunos lo debería hacer en el de la regla del contexto, prevista en el artículo 31.2
de la Convención de Viena y, en cuanto a otros, en la regla del desarrollo
progresivo del derecho, contemplada en el artículo 31.3 de la misma.
Empero, tales acuerdos e instrumentos no revisten las características para ser
considerados como instrumentos o acuerdos celebrados con ocasión o en relación
con la Convención y, por ende, que puedan ser tenidos en cuenta para la
interpretación de ésta. Tampoco hacen, en rigor, referencia a la práctica
ulteriormente seguida por los Estados Partes de la Convención en la aplicación de
ésta por la cual conste el acuerdo de ellos acerca de su interpretación. Y en lo
atinente a las normas de derecho internacional aplicables en las relaciones entre los
Estados Partes, es evidente que ellas no son “pertinentes” al caso, tal como lo
mandata el artículo 31.4 de la Convención de Viena.
Y a mayor abundamiento, se debe señalar que lo estipulado en aludidos los
tratados, lo dispuesto en los mencionados fallos de los tribunales internacionales y
europeos y lo establecido en las citadas normas de derecho interno de los Estados
71
Párr.224.
72
Párr.225.
73
Párrs.227 y 228.
74
Párrs. 229 a 233.
75
Párr. 226.
76
Párr.234.
77
Párr.243.
78
Párrs.236 a 242.
79
Párrs.252, 261 y 262.