ellos sobre el particular y en toda norma pertinente del Derecho Internacional
aplicable en las relaciones entre las partes.
Empero, resulta que los antecedentes que la Sentencia aporta sobre el particular no
reúnen las condiciones establecidas en el artículo 29 citado, habida cuenta que, en
definitiva, ellos no apuntan sino a limitar a tal punto lo prescrito en el artículo 4.1
de la Convención que lo hacen inaplicable al caso y, más aún, lo despojan de
contenido o efecto útil en lo que se refiere a la frase “y, en general, a partir de la
concepción”.
Y en lo concerniente al mencionado artículo 31.3, mientras algunos antecedentes
aludidos para determinar el status del embrión son jurisprudenciales de otros
sistemas normativos y, por ende, que no dicen relación con acuerdos o prácticas de
los Estados Partes de la Convención ni con normas de Derecho Internacional que le
sean aplicables, otros, los pertinentes a legislaciones de Estados Partes de la
Convención, son, como se verá más adelante (supra …), insuficientes y, en todo
caso, ellos simplemente demuestran que en once de los veinticuatro Estados Partes
de la Convención se practica la reproducción asistida, una de cuyas técnicas es la
Fertilización un Vitro; que tres de esos países prohíben aquella “ por fines
diferentes de la procreación humana”; que uno de éstos “prohíbe la congelación de
embriones para transferencia diferida de embriones”; que otro de ellos “prohíbe la
utilización de procedimientos que “apunten a una reducción embrionaria”; que el
mismo Estado establece que “el número ideal de óvulos y preembriones a ser
transferidos no puede ser superior a cuatro, para no aumentar los riesgos de
multipariedad” y prohíbe “la comercialización del material biológico, por lo que
dicha práctica implica un delito”; y que dicho Estado y otro permiten “la
criopreservación de preembriones, espermatozoides y óvulos.” 85
De manera, en consecuencia, que no resulta consistente la conclusión a que llega la
Sentencia en cuanto a que “ello significa que, en el marco de la práctica de la
mayoría de los Estados Parte en la Convención, se ha interpretado que la
Convención permite la práctica de la FIV” 86. Y eso porque no solo no se da esa
mayoría sino también porque no consta en autos antecedente alguno que
demuestre que los once Estados Partes de la Convención que permiten la
reproducción asistida, lo han hecho en aplicación o consideración de lo previsto en
el artículo 4.1 de la Convención.
4.- El principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado.
Finalmente, la Sentencia acude a la regla del objeto y fin del tratado a los efectos
de demostrar que el derecho a la vida desde la concepción no es absoluto. Al
respecto afirma que “el objeto y fin del artículo 4.1 es que no se entienda el
derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda
justificar la negación total de otros derechos.” 87
No se puede estar más en desacuerdo con esta apreciación ya que el objeto y fin
del artículo 4.1., visto conforme al principio de buena fe, a los términos del tratado
y en el contexto de éstos, no puede ser otro que efectivamente la ley proteja el
85
Párr. 255.
86
Párr.256.
87
Párr.258.