En rigor, en ello se ponen en juego no solo concepciones jurídicas, sino también
filosóficas, morales, éticas, religiosas, ideológicas, científicas y de otros órdenes,
todas las cuales muy legítimamente concurren, en tanto fuentes materiales del
Derecho Internacional, a la formación de la correspondiente norma jurídica, la que,
empero, luego solo tiene que ser interpretada acorde a las fuentes formales del
Derecho Internacional.
Y en el ejercicio de esa función interpretativa, indudablemente que la Corte tiene
limitaciones. Ya otros tribunales han resaltado la dificultad de la tarea y aún la
improcedencia de que tenga que ser un órgano jurisdiccional el que resuelva algo
más propio, aunque no exclusivo, de la ciencia médica y respecto del cual, incluso
en ese ámbito, aún no se logra un consenso 97.
Ahora bien, pese a esas dificultades y en cumplimiento de su mandato, la Corte ha
debido dirimir la controversia planteada. Ello, sin embargo, no exime en lo más
absoluto a los Estados de cumplir, su turno, el suyo, cual es, en la especie, ejercer
la función normativa que les corresponde en este caso, regulándolo conforme lo
consideren. De no hacerlo, se corre el serio riesgo, como en alguna medida
acontece en autos, no solo de que la Corte incursione en temas de esta naturaleza,
los que, por lo mismo, reclaman un pronunciamiento más político, sino también
que se vea obligada a asumir dicha función normativa, desnaturalizando su función
jurisdiccional y afectando así el funcionamiento de todo el sistema interamericano
de derechos humanos.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
97
Párr.185 y nota 283.