Lo anterior significaba, entonces, que se entendía y aún se entiende, que el ser, en la especie, el humano, se origina al “unirse el elemento reproductor masculino al femenino” y cuando ello acontece se entiende que esa “criatura” se encuentra en el “vientre” de la mujer. De allí, pues, que se entendía que los términos fecundar o hacer concebir a la mujer” como sinónimos. De suerte, entonces, que el término “concepción” empleado por el artículo 4.1 de la Convención jurídicamente debería ser interpretado, más allá de cualquier otra consideración, como la fecundación del óvulo por el espermatozoide. Eso fue y no otra cosa, en lo que se convino en 1969, al suscribirse la Convención y ese es todavía jurídicamente el sentido de tal término e incluso parte muy importante, por no decir mayoritaria 30, de la ciencia médica así también lo estima 31. Con esto no se está sosteniendo que lo que exprese la ciencia médica no deba ser tenido en cuenta, sino que ello lo debe hacer en la medida que el Derecho lo incorpore en su acervo. Debe considerarse también a este respecto que, de según se debe entender de las reglas de interpretación de los tratados, no existen otros acuerdos o tratados entre los Estados Partes de la Convención que consagren un concepto distinto al expresado 32. Tampoco otros acuerdos o la práctica seguida por los mismos en la aplicación de la Convención indican una modificación de ese concepto 33. Por otra parte, no hay norma consuetudinaria diferente a la interpretación dada que les sea aplicable. Y, finalmente, no puede sostenerse la existencia de un principio general de derecho, originado por las legislaciones internas de esos Estados, que consagre un significado distinto al referido 34. Por otra parte, es evidente y lógicamente que la “concepción” a que se refiere el artículo 4.1 es la de “toda persona” cuyo derecho a la vida debe ser protegido por ley. Y ello está en plena correspondencia con el “contexto de los términos” 35 ya que todo lo que él se dispone y aún toda la Convención 36, se refieren a ese sujeto y no al de alguna entidad, objeto o realidad distinta. En consecuencia, si la citada disposición hubiese querido establecer o hacer extensiva la protección que por ley se le debe proporcionar al derecho de toda persona a que se respete su vida, a una entidad, objeto o realidad distinta al de la persona, así lo hubiera dispuesto derecha y claramente o bien se habría utilizado una frase, inciso o artículo diferente en el mencionado 4.1 o incluso, lo habría consagrado en un tratado distinto. Pero, no aconteció así. Todo lo mandatado por la disposición en comento así como por toda la Convención, concierne, entonces, única y exclusivamente a la “persona”, al “ser humano”. En síntesis, para la Convención, la vida de una persona existe desde el momento en que ella es concebida o, lo que es lo mismo, que se es “persona” o “ser humano” desde el “momento de la concepción”, lo que ocurre con la fecundación del óvulo 30 Notas 266 a 284 de la Sentencia. 31 Párrs. 79 y ss. 32 Art. 31.2 de la Convención. Art. 31.3, a) y b), de la Conv. de Viena. Art. 31.3.,c), de la Conv. de Viena. 33 34 35 Art.31.3 de la Conv. de Viena. 36 Art.1.1 de la Convención, ya citado.

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