Lo anterior significaba, entonces, que se entendía y aún se entiende, que el ser, en
la especie, el humano, se origina al “unirse el elemento reproductor masculino al
femenino” y cuando ello acontece se entiende que esa “criatura” se encuentra en el
“vientre” de la mujer. De allí, pues, que se entendía que los términos fecundar o
hacer concebir a la mujer” como sinónimos.
De suerte, entonces, que el término “concepción” empleado por el artículo 4.1 de la
Convención jurídicamente debería ser interpretado, más allá de cualquier otra
consideración, como la fecundación del óvulo por el espermatozoide. Eso fue y no
otra cosa, en lo que se convino en 1969, al suscribirse la Convención y ese es
todavía jurídicamente el sentido de tal término e incluso parte muy importante, por
no decir mayoritaria 30, de la ciencia médica así también lo estima 31. Con esto no se
está sosteniendo que lo que exprese la ciencia médica no deba ser tenido en
cuenta, sino que ello lo debe hacer en la medida que el Derecho lo incorpore en su
acervo.
Debe considerarse también a este respecto que, de según se debe entender de las
reglas de interpretación de los tratados, no existen otros acuerdos o tratados entre
los Estados Partes de la Convención que consagren un concepto distinto al
expresado 32. Tampoco otros acuerdos o la práctica seguida por los mismos en la
aplicación de la Convención indican una modificación de ese concepto 33. Por otra
parte, no hay norma consuetudinaria diferente a la interpretación dada que les sea
aplicable. Y, finalmente, no puede sostenerse la existencia de un principio general
de derecho, originado por las legislaciones internas de esos Estados, que consagre
un significado distinto al referido 34.
Por otra parte, es evidente y lógicamente que la “concepción” a que se refiere el
artículo 4.1 es la de “toda persona” cuyo derecho a la vida debe ser protegido por
ley.
Y ello está en plena correspondencia con el “contexto de los términos” 35 ya que
todo lo que él se dispone y aún toda la Convención 36, se refieren a ese sujeto y no
al de alguna entidad, objeto o realidad distinta.
En consecuencia, si la citada disposición hubiese querido establecer o hacer
extensiva la protección que por ley se le debe proporcionar al derecho de toda
persona a que se respete su vida, a una entidad, objeto o realidad distinta al de la
persona, así lo hubiera dispuesto derecha y claramente o bien se habría utilizado
una frase, inciso o artículo diferente en el mencionado 4.1 o incluso, lo habría
consagrado en un tratado distinto. Pero, no aconteció así. Todo lo mandatado por la
disposición en comento así como por toda la Convención, concierne, entonces,
única y exclusivamente a la “persona”, al “ser humano”.
En síntesis, para la Convención, la vida de una persona existe desde el momento en
que ella es concebida o, lo que es lo mismo, que se es “persona” o “ser humano”
desde el “momento de la concepción”, lo que ocurre con la fecundación del óvulo
30
Notas 266 a 284 de la Sentencia.
31
Párrs. 79 y ss.
32
Art. 31.2 de la Convención.
Art. 31.3, a) y b), de la Conv. de Viena.
Art. 31.3.,c), de la Conv. de Viena.
33
34
35
Art.31.3 de la Conv. de Viena.
36
Art.1.1 de la Convención, ya citado.