14
68.
La resolución 16/84 fue adoptada por la Comisión durante su 63º Período de Sesiones
(octubre de 1984) y comunicada al Gobierno con nota del 15 de octubre de 1984. Por nota del 29
del mismo mes y año, es decir, antes de que hubieran transcurrido tres meses desde la adopción
de la resolución 16/84 y, en consecuencia, estando aún abierta la posibilidad de introducir el caso
ante la Corte, el Gobierno solicitó a la Comisión la reconsideración de la mencionada resolución,
fundándose, entre otras cosas, en la existencia de una investigación general dispuesta por el
Gobierno, a cargo de una comisión ad hoc, a la cual se trasladaría "toda la documentación
relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y
verifique la veracidad de los presuntos hechos". La Comisión no adoptó ninguna decisión
inmediata sobre dicha solicitud, la cual fue finalmente denegada el 18 de abril de 1986 por la
resolución 23/86 ya citada, después de haber recibido, por nota del 7 de ese mismo mes,
información del Gobierno, a propósito del caso pendiente de reconsideración, según la cual no
habían podido obtenerse nuevos elementos de juicio para establecer los hechos con certeza e
identificar a los presuntos responsables.
69.
Debe señalarse, en primer lugar, que la Convención no prevé una situación en la cual el
Estado involucrado pueda solicitar la reconsideración del informe aprobado de conformidad con el
artículo 50. El artículo 54 del Reglamento de la Comisión sí contempla la posibilidad de que se
solicite la reconsideración de una resolución, adoptada por ella, pero esta disposición es sólo
aplicable a peticiones referentes a Estados que no son Partes en la Convención, lo cual,
evidentemente, no es el caso actual. En términos generales, cabe observar que, más allá de
razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración, respecto de los
Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar
negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos
legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida por la Convención. Sin embargo,
dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, puede admitirse que una solicitud de
reconsideración, fundamentada en la voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión,
con los medios internos de que dispone el Estado, se adecúa al propósito general que tienen los
procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de obtener una solución satisfactoria
de la violación de los derechos humanos denunciada, a través de la cooperación del Estado
afectado.
70.
Por otra parte, la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo
para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando
tal extensión resulte de una iniciativa de éste. En el presente asunto, el tiempo utilizado por la
Comisión para pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración redundó en una sustancial
extensión, de aproximadamente año y medio, del término de que disponía el Gobierno, como
última oportunidad, para resolver la cuestión planteada sin verse expuesto a una demanda
judicial. En consecuencia, su derecho de defensa y la posibilidad de remediar la situación con sus
propios medios no se vieron disminuidos.
71.
La resolución 16/84 nunca fue revocada por la Comisión. El efecto de la solicitud de
reconsideración fue dejarla en suspenso en cuanto a los efectos procesales que estaba llamada a
producir, en espera de que nuevos elementos de juicio pudieran orientar el desenlace del asunto
de una manera diferente. La resolución 23/86, al confirmar la anterior, reabrió los lapsos para las
etapas procesales sucesivas.
72.
El Gobierno ha planteado que la ratificación de la resolución 16/84 debió acarrear la
reposición del plazo de noventa días contemplado en aquélla para que el Gobierno adoptara las
recomendaciones aprobadas por la Comisión. Dadas las circunstancias del caso, la Corte estima
que dicha pretensión está mal fundada, pues el Gobierno dispuso de un plazo mucho más largo
para ese fin, en perjuicio del interés del reclamante de obtener una solución apropiada dentro de
los plazos legalmente establecidos.